STS 394/2005, 30 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3435
ProcedimientoJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Resolución394/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de noviembre de 1998, en el rollo número 524/98, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio de menor cuantía, seguidos con el núm. 194/92 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cornellá de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por DON Eduardo, DON Jose Enrique y DON Federico representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra. Siendo parte recurrida la DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Manuel Feixó Bergadá en nombre y representación de D. Eduardo, D. Federico, D. Jose Enrique Dª Eugenia, Dª Flor y Dª Esperanza , promovió demanda de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cornellá de Llobregat, contra LA DIRECCION000, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: ".... se dicte sentencia en la que se declare: A) La nulidad del acuerdo tomado en la Junta celebrada el dia 22 de enero de 1977 por el cual los locales del inmueble contribuirán a los gastos de portal y escalera en proporción a sus coeficientes, o subsidiariamente para el caso de decretarse legitimo el acuerdo tomado, que el mismo no significa un cambio de los estatutos de la sociedad sino que tan solo se trata de una concesión graciosa y puntual de los Srs. EsperanzaFedericoFlorEduardoJose Enrique para el año 1977.- B) Que los estatutos que rigen la Comunidad de Propietarios son los inscritos en el Registro de la Propiedad junto con la escritura de obra nueva y división y constitución del régimen de Comunidad.- C) Que, en consecuencia, los locales comerciales del indicado inmueble están exentos de contribuir a los gastos de portal y escalera de la Comunidad.- Y se condene a la Comunidad a estar y pasar por dichos estatutos asi como al pago de las costas judiciales por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la representación de la misma, alegó los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "....se dicte Sentencia en su día sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos del suplico del suplico de la demanda por ser extemporánea dada la caducidad o prescripción de la acción impugnatoria pretendida, absolviendo de la misma a la Comunidad demandada, con expresa imposición de costas a la adversa, por su manifiesta temeridad y mala fe".

Finalizado el periodo probatorio se dió traslado a las partes para conclusiones, presentando ambas partes escritos en apoyo de sus pretensiones.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cornellá de Llobregat, dictó sentencia, en fecha 26 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo ESTIMAR y ESTIMO en su totalidad la demanda interpuesta por Eduardo, Federico, Jose Enrique (sic), Eugenia, Flor y Esperanza (sic), representados por el Procurador Sr. Feixó Bergadá, considerando nulo el acuerdo: 'contribuirá con su cuota de participación mensual de mil pesetas como los demás pisos lo hacen con arreglo al coeficiente', nulo y por lo tanto, inexistente y, por no puesto, en el acta de la Junta General Ordinaria de la DIRECCION000 de esta localidad, demandada en la presente litis, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la DIRECCION000 de Cornellá. Sustanciada la apelación, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 1998, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 DE CORNELLÁ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cornellá, y con revocación de la misma, absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra por DON Eduardo DON Federico DON Jose Enrique DOÑA Eugenia, DOÑA Flor y DOÑA Esperanza, imponiendo a estos últimos las costas causadas en primera instancia, sin declaración expresa sobre las del recurso".

TERCERO

D. Eduardo, DON Jose Enrique y DON Federico representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, formalizó recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con base en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del art. 1252 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia sobre la excepción de COSA JUZGADA y que se menciona.

Segundo

Por infracción del artículo 24 y 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Por infracción de los artículos 16 en relación con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Quinto: Por infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2000, la Sala acuerda no admitir el Motivo Tercero del recurso, admitiendo los restantes Motivos del recurso interpuesto y, evacuando el trámite conferido al respecto, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la DIRECCION000, impugno el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día once de mayo de dos mil cinco, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de apelación desestimó, en la Sentencia recurrida en casación, la acción de impugnación prevista en el artículo 16, regla cuarta, de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, respecto de un acuerdo adoptado en junta de propietarios, que habían ejercitado en la demanda los que lo eran de un local de negocios de un edificio objeto de propiedad horizontal.

La desestimación vino determinada porque una Sentencia, recaída en un proceso anterior entre las mismas partes y ya firme, había atribuido validez y eficacia al acuerdo ahora impugnado.

Los cinco motivos del recurso de casación, interpuesto por los demandantes, se basan en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ellos uno, el tercero, no fue admitido.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, los demandantes afirman infringido el artículo 1.252 del Código Civil (redacción anterior a la Ley 1/2.000, de 7 de enero). Sostienen que el Tribunal de apelación no debía haber quedado vinculado por la decisión contenida en la Sentencia pronunciada en el primer proceso, con su condena a pagar determinados gastos comunes a la comunidad de propietarios allí demandante, porque la causa de pedir era distinta en las dos demandas.

En el primer proceso, el presidente de la comunidad pretendió la condena de los aquí recurrentes, como propietarios de un local de negocios del edificio común, a pagar los referidos gastos generales. Los demandados se defendieron con la alegación de que, según el título constitutivo de la propiedad por pisos, los locales estaban liberados de la contribución reclamada. El Juzgado competente, en Sentencia que fue confirmada en la segunda instancia, estimó la pretensión de condena, al considerar válidamente modificada aquella previsión contenida en el título por un acuerdo no impugnado.

En la demanda rectora del segundo proceso, como se ha dicho, se pretendió la nulidad del mismo acuerdo y la declaración de que el régimen de la contribución de los propietarios de los locales a los gastos comunes era el establecido en el título originario.

El motivo no merece alcanzar éxito.

La Sentencia recurrida refleja el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada dimanante de la primeramente dictada. Dicho efecto impide decidir, en un proceso posterior, la cuestión litigiosa de modo distinto a como quedó resuelta en el anterior (Sentencia de 20 de noviembre de 2.000), explícita o implícitamente.

Debe tenerse en cuenta que, para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la res iudicata (Sentencia de 1 de diciembre de 1.997). Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos (Sentencia de 1 de diciembre de 1.997), y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (Sentencia de 14 de junio de 2.003).

Esa conexión entre las dos decisiones se da en el caso enjuiciado, pues, sin incurrir en grave atentado contra la seguridad jurídica, la nulidad del acuerdo de modificación del título de constitución de la propiedad horizontal no puede ser declarada en un segundo proceso, ya que la ratio decidendi o presupuesto de la condena de los aquí demandantes (al pago de los gastos comunes), contenida en la Sentencia firme anterior, fue, precisamente, la validez y eficacia de dicho acuerdo, por no haber sido impugnado oportunamente.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, en relación con el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Sostienen los recurrentes que sufrieron indefensión, por no haber tenido oportunidad, en el anterior proceso, de alegar en contra del acuerdo que en la Sentencia que le puso fin se declaró adoptado.

El motivo no merece alcanzar éxito, ya que no es misión de la casación velar por que se respeten las garantías en procesos distintos de aquellos que quedaron decididos mediante la resolución recurrida.

La misma suerte deben correr los motivos cuarto y quinto, en los que, en sus respectivos casos, se señalan como infringidos los artículos 14, 15 y 16, en relación con el 5, de la Ley 49/1.960, pues, como se ha dicho, lo resuelto en el primer proceso, mediante Sentencia firme, vinculó al Tribunal del segundo, de modo que no cabe debatir otra vez sobre la validez del acuerdo, cual si aquella no se hubiera dictado. Y eso es lo que, infructuosamente, pretenden los recurrentes, que, al fin, incurren en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, en la medida en que parten de datos de hecho distintos de los fijados en la Sentencia recurrida (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001).

CUARTO

Procede desestimar el recurso, con imposición de las costas a los recurrentes en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Eduardo, D. Jose Enrique Y D. Federico, contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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