STS 987/2007, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución987/2007
Fecha19 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 46/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getxo cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Romeo, y, como recurrido el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Getxo (Vizcaya).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de Don Romeo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION001 (Comunidad de Propietarios de inmueble c/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Algorta- Getxo) en la persona de su último Presidente Don Jose Luis, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de la junta celebrada el 10 de diciembre de 1991, las 19,30 horas, en el piso bajo b de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Algorta (Getxo), asi como la consiguiente nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta y los que se hubieran derivado de la misma, imponiendo expresamente las costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador Don Fernando Alende Ordorica, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 número NUM000 de Algorta Getxo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas, y asimismo tenga por formulada Reconvención dando traslado de la misma al actor, demandado reconvencional, para que la conteste y, previos los demás trámites legales dicte sentencia por la que se condene a D. Romeo al pago a la Comunidad demandada de la cantidad de un millón quinientas siete mil doscientas ochenta y cuatro pesetas

(1.507.284 ptas), menos la cantidad que el actor acredite haber pagado por Contribución Urbana de su piso durante 1989, 1990 y 1991, y en su caso por gastos que ese Juzgado estime no ser generales, así como al pago de las costas de la reconvención; todo ello sin perjuicio de la reclamación de las cantidades distintas a las del periodo que se reclama, y las 468.000 ptas de cuota mensual a cuenta del periodo de abril de 1989 a diciembre de 1989 reclamadas en juicio de Menor Cuantía nº 397/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao. Por resolución de fecha uno de Octubre de 1993, se tuvo por formulada reconvención. Por el Procurador D.Alfonso José Barau Rojas, se presento escrito oponiendose a la demanda reconvencional deducida de adverso y solicitando se dictara sentencia por la que 1º.- Se declare la falta de personalidad del actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama. 2º.-Subsidiariamente, la falta de personalidad en el Procurador del actor, por insuficiencia o ilegalidad del proceso.3º.- Subsidiariamente, se desestime la reconvención por las consideraciones expuestas en el cuerpo principal de este escrito, absolviendo en todo caso a mi representado de las peticiones que se exponen en la demanda reconvencional. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de GETXO, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Romeo, debo declarar y declaro la nulidad de la junta celebrada el 10 de diciembre de 1991 a las 19,30 horas en el piso bajo B de la DIRECCION000 de Algora, asi como la nulidad de los acuerdos adoptados en dicho junta, imponiéndose las costas causadas a la Comunidad de Propietarios demandada. Estimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Allende Ordorica, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Algorta, debo condenar y condeno a D. Romeo a que abone a la reconviniente 1.499.794 ptas, menos la cantidad que acredite haber pagado por contribución urbana de su piso durante 1989, 1990 y 1991, imponiéndosele a dicho Sr. Romeo las costas correspondientes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Romeo y de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Algorta, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 29 de mayo 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando recurso de apelación interpuesto por DON Romeo, representado por el Procurador D. Afonso Bartau Rojas, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ALGORTA, representada por el Procurador D. Fernando Allende Ordorica, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 46/93, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que, desestimando la demanda formulada por D. Romeo contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº de la DIRECCION000 de Algorta, DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Comunidad de Propietarios de las pretensiones contra ella formuladas y contenidas en la demanda, alzando la suspensión de la no ejecutoriedad acordada por providencia de fecha 4 de marzo de 1.993, con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante Sr. Romeo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en lo referente a la estimación de la reconvención. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por el actor- apelante al Sr. Romeo, y sin efectuar pronunciamiento alguno de las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietario demandadareconveniente.

TERCERO

1.- El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Don Romeo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Al amparo del número 4 del artículo 1992 de la L.E.C, infringe por inaplicación, los párrafos 2º y 3º del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ( en su redacción vigente los meses de noviembre y diciembre de 1991, particular que expresamente dejamos consignado para siempre en los motivos que ut infra determinaremos) así como el artículo 16 de los Estatutos de la Comunidad, toda vez que por la resolución recurrida se deja sin efecto la debida aplicación de tales preceptos.SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la

L.E.C ., por inaplicación, la Jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo, en concreto las Sentencias de fechas 25 de Octubre de 1989, 3 de Mayo de 1988, 10 de mayo de 1965, 10 de Octubre de 1985, 11 de febrero de 1985 y 13 de Octubre de 1988, que consignan como supuesto de Nulidad absoluta y radical la elusión de los requisitos determinados en el artículo 15, párrafos 2º y de la L.P.H . en aplicación igualmente del artículo

6.3º del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1992 de la L.E.C ., por no aplicación el artículo 1.214 del Código Civil, en cuanto impone que "incumbe la carga de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, ya que mi representado acreditó que la citación-convocatoria le fué notificada después de celebrada la Junta (particular que de hecho se reconoce en la Sentencia recurrida) pero ésta sin embargo, acogió la tesis adversa de "mala fé" de mi representado.CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C . por inaplicación el artículo 1249 del Código Civil, en relación al artículo 1253 de igual cuerpo legal, por cuanto la Sentencia recurrida sienta como presunción la "mala fé" de mi representado como causante de la ausencia de citación-convocatoria a la Junta impugnada objeto de la litis.QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C., por inaplicación de la Regla cuarta, párrafo primero in fine, del artículo 16 de la ley de Propiedad Horizontal, por cuanto habilita la reconvención sin el levantamiento de la suspensión de los Acuerdos decretada por Providencia de fecha 4 de marzo de 1993 firme y ejecutiva.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Getxo (Vizcaya) presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de septiembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya revoca la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getxo y desestima la demanda formulada por D. Romeo, sobre nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Algorta, celebrada el día 10 de diciembre de 1.991, por haberse cumplido los requisitos legales para su convocatoria y, concretamente, el de la citación del demandante. Asimismo, estima la reconvención de la Comunidad y condena al actor al pago de la cantidad adeudada en concepto de gastos de comunidad, el cual formula cinco motivos, de los cuales los dos primeros se examinan conjuntamente por necesidad lógica de tratamiento unitario, ambos apoyados en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto van encaminados a la impugnación de la declaración judicial desestimatoria de la nulidad de la convocatoria y consiguiente de los acuerdos de la Junta, considerando las infracciones legales aducidas del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia aplicable. Lo que se cuestiona en síntesis es que no se le citó en su domicilio para la Junta ordinaria con entrega de la documentación legalmente establecida y de que se prescindió de la citación por papeletas duplicadas con constancia de recepción por la comunidad a fin de contabilizar el plazo de seis días de antelación.

SEGUNDO

Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes (SSTS 13 de marzo 1997;10 de julio 2003; 22 de marzo 2006 ).Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005, en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la

L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo.

En el caso, la sentencia declara probado que el administrador de la Comunidad requirió al Notario de Guetxo para que, por medio de correo certificado y con acuse de recibo, enviara al Sr. Romeo la convocatoria a la Junta a celebrar el día 10 de diciembre de 1991.La entrega al servicio de correos se produjo el 27 de noviembre de 1991 y se intentó hacer llegar a su destinatario al día siguiente, dejando transcurrir un mes para recoger la carta, "sin haber manifestado justificación o razón alguna en el retraso". Dicho mecanismo "señala era habitual para la citación a la junta de propietarios y a la notificación de acuerdos comunitarios al Sr. Romeo recepcionando siempre inmediatamente la documentación recibida".Esta conducta es calificada de mala fe u obstativa a ser notificado, y asi es, en efecto, si se tiene en cuenta que tal aceptación de la forma por parte de los propietarios, no es posible ignorarla cuando los acuerdos no interesan.Esta actuación no solo supone un evidente trastorno para el funcionamiento de la Comunidad, que financia entre tanto los gastos del comunero disidente, sino que la forma en que se verifica llevó al convencimiento de la Sala que se cumplimento la citación y de que la falta de conocimiento de la convocatoria se debió a causas exclusivamente vinculadas a una actitud renuente a conocerla, y esta convicción a la que se llega no es ilógica ni arbitraria, sino no todo lo contrario, en una valoración lógica y congruente con el sistema de actuación y con el orden normal de suceder las cosas en una comunidad de vecinos.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.214 CC y de las Sentencias que cita por haberse invertido la carga de la prueba en contra de la parte demandada, aquí recurrente, ya que, acreditaba que la citación-convocatoria le fue notificada después de celebrada la Junta, no hay prueba alguna que sustente los hechos alegados de adverso para la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención. El motivo se desestima puesto que a partir de la afirmación hecha en la sentencia de que "la carga probatoria incumbe a la Comunidad de Propietarios", viene a sostener que la citación se produjo y es evidente que el precepto cuya infracción se denuncia no permite discurrir acerca de si resultó o no probada la citación, porque ello requiere acusar error en la valoración de la prueba, y es obvio que, si bien el art. 1.214 CC contribuye a resolver el problema de la incertidumbre fáctica, sin embargo no contiene ninguna regla de prueba y como tal no puede servir de fundamento a dicha apreciación (STS 10 de julio 2003 ).

CUARTO

Se argumenta en el cuarto que la sentencia infringe por inaplicación el artículo 1249, en relación con el 1253, ambos del Código Civil . El motivo parece dirigido a combatir la "mala fe" que le imputa la sentencia, pero los artículos que citan se refieren a las presunciones y es evidente que ni la Sala de instancia acude a la prueba de presunciones, sino a la valoración y apreciación de la practicada, en ejercicio de su potestad, ni se puede obligar a los tribunales a acudir a esta prueba, como parece pretender la recurrente al invocar la inaplicación de ambos preceptos (SSTS 17 de abril de 1999; 21 de septiembre de 2001 ).

QUINTO

En el sexto denuncia que el fallo infringe por inaplicación el artículo 16 de la LPH por cuanto habilita la reconvención sin el levantamiento de la suspensión de los acuerdos decretada mediante providencia, firme y ejecutiva, motivo que tampoco puede prosperar puesto que una cosa es que los cuerdos puedan no ser ejecutivos hasta que no se resuelva sobre su validez o nulidad y otra distinta que no pueda cuestionarse el reconocimiento, determinación y validez de la deuda que el recurrente tiene con la Comunidad de Propietarios, haciéndose o no ejecutiva a su conclusión.

SEXTO

Se desestima, el recurso y, a tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas causadas .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en la representación que acredita de Don Romeo, contra la sentencia dictada el veintinueve de Mayo de dos mil por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya . Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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