STS 73/, 5 de Febrero de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2806/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución73/
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, sobre nulidad de junta de propietarios y de los acuerdos en ella adoptados, cuyo recurso fue interpuesto por Comunidad de Propietarios de Edificio DIRECCION000nº NUM000, representada por el Procurador Don Jaime Santos Gandarillas García, y asistida del Letrado Don Jorge Jordana de Pozas, en el que son recurridos Don Jose Daniel, representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de Cadiniere, y asistido del Letrado Don Leopoldo Moreno Cano, y Don Jesús, que no ha

comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella,

fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 290 de 1986, promovidos a

instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000NUM000,

representada por el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo y defendida

por el Letrado Don Enrique Jurado Grana, contra D. Jesúsy Don Jose Daniel, representados por el Procurador Don Antonio Lima Marín y defendidos por el Letrado Don Leopoldo Moreno Cano, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho: "se dictara sentencia por la que se

declare que la reunión celebrada el día 6 de Junio de 1986 por los dos

demandados en primer lugar y posiblemente otras personas que desconocemos, no tuvo el carácter de Junta de Propietarios por carecer de los requisitos legales exigibles y que los acuerdos adoptados en esa reunión carecen de validez y fuerza vinculante para la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000NUM000, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron y tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación,

terminaron suplicando: "se dictara sentencia estimando la excepción

dilatoria de falta de personalidad en la que dice comparecer el actor y

subsidiariamente y caso de no estimarse aquélla, declarando no haber lugar

a la nulidad de la Junta extraordinaria de fecha 6 de junio de 1986,

celebrada por la comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000NUM000, al no

existir los defectos legales alegados de contrarios, y con expresa

imposición de costas al actor por temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de

1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que aun estimando la falta de legitimación activa alegada por el Procurador D. Antonio Lima

Marín en nombre y representación de los demandados D. Jesúsy D. Jose Daniel; entrando sin embargo a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000NUM000contra D. Jesúsy D. Jose Daniely contra cuantas personas puedan tener interés legítimo en este pleito, representados los dos primeros por el Procurador D. Antonio Lima Marín y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones contenidas en el escrito de demanda y con expresa imposición de las costas causadas y que se causen a la comunidad actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada

(Sección 3ª), dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1989, cuyo fallo

es como sigue: "FALLO: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número Dos de Marbella, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en

nombre y representación de Don Cornelioen su calidad de

representante de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000NUM000,

formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO.- "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 15, párrafo 1º de la

Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el

artículo 1280, párrafo 5º "in fine" del Código Civil y del artículo 198,

párrafo 1º y artículo 164, , del Reglamento Notarial de 2 de junio de

1944, en cuanto la sentencia recurrida, en su Considerando 2º declara

bastante la representación que el Sr. Jesússe atribuye en el acta de requerimiento para la convocatoria de Junta General Extraordinaria de

Propietarios".

MOTIVO SEGUNDO.- "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 15, párrafo 2º de la

Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la sentencia interpreta la petición

de aclaración hecha por el presidente, como una denegación tácita".

MOTIVO TERCERO.- "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 16, regla 2ª, párrafo

  1. de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción de 1960, entonces

vigente, en cuanto los acuerdos adoptados por la Junta convocada por parte de los copropietarios fueron adoptados en segunda convocatoria sin que mediara el plazo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción se señaló para la vista el día 23 de Enero de 1992, en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 5º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa "infracción del art.

15, párrafo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en

relación con el artículo 1280, párrafo 5º "in fine" del Código Civil y del

artículo 198, párrafo 1º y artículo 164, , del Reglamento Notarial de 2

de Junio de 1944, en cuanto la sentencia recurrida, en su Considerando 2º

declara bastante la representación que el Sr. Jesússe atribuye en el acta

de requerimiento para la convocatoria de Junta General Extraordinaria de

Propietarios". Se alega sustancialmente por la Comunidad de Propietarios

recurrente que "cuando D. Jesúscomparece ante Notario, para,

mediante acta, solicitar del Presidente la convocatoria de la Junta

Extraordinaria lo hace solo pero afirma que, además de en su propio nombre y derecho, lo hace en representación de los propietarios que en el acta se indican. Lo que es lo mismo, se atribuye la representación de los mismos" y que "el poder de representación que haya de perjudicar a tercero", como estima que es el caso, debe constar en documento público conforme a lo dispuesto en el art. 1280-5º del C.c., sin que baste la autorización por escrito de los propietarios de los pisos, aunque sus firmas estén reconocidas, según consta en el acta notarial de 26 de Abril de 1986.

Es doctrina jurisprudencial que "el apoderamiento no viene sujeto

a forma ad solemnitatem tal como establece el art. 1710, párr. 2º, de dicho

Código, e incluso puede nacer de una declaración de voluntad tácita, sin

que a ello se oponga la exigencia formal señalada en el núm. 5º del art.

1280" (Sª de 6 de Marzo de 1978); por tanto, han de reputarse suficientes y

formalmente válidas las autorizaciones conferidas al Sr. Jesúspara que

solicitara del Notario que requiriese al Presidente de la Comunidad con el

fin de que convocara Junta General Extraordinaria, según previene el art.

15-1º de la Ley sobre Propiedad Horizontal, tanto más cuando esta Ley, en

su art. 14-1º, admite que para acreditar la representación voluntaria, al

efecto de asistencia a la Junta, basta un escrito firmado por el

propietario y no existe razón alguna para una más rigurosa exigencia formal

si la representación tiene sólo por finalidad pedir la celebración de

aquélla; de todo lo cual se sigue la desestimación del motivo estudiado,

con sólo añadir que el Reglamento Notarial, por su naturaleza, no puede

amparar el recurso de casación, conforme a una constante doctrina

jurisprudencial (Ss. de 6 de Octubre y 26 de Noviembre de 1990 y 25 de

Enero de 1991).

SEGUNDO

Por la misma vía procesal del art. 1692-5º, se formula

el segundo motivo del recurso por "infracción del artículo 15, párrafo 2º

de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la sentencia interpreta la

petición de aclaración hecha por el presidente, como una denegación

tácita", argumentándose que, "vistos los defectos del acta de requerimiento

examinada en el motivo anterior, la pretensión del Presidente de que se aclare el título de representación que se atribuye al Sr. Jesúsno puede

entenderse como una tácita denegación a la convocatoria de la Junta, sino

como el aseguramiento de que la petición está avalada por el número

suficiente de propietarios", así como que "no acreditada suficientemente la

representación, una sola petición de convocatoria de D. Jesús

no es suficiente para que el Presidente se vea compelido a efectuar la

convocatoria, ni el Sr. Jesúsautorizado a realizarla por sí mismo".

Lo cierto es que la representación ostentada por el Sr. Jesúsno

ofrecía duda alguna sobre su validez, según ya se ha razonado, y, por

tanto, la carta que el Sr. Cornelio, entonces Presidente de la

Comunidad, le dirigió, con fecha 2 de Mayo de 1986, acusando recibo del

requerimiento notarial, en la que le manifiesta que "a la vista de lo que

dice, hágame usted el favor de justificarme el carácter con que aparece en

su requerimiento, y una vez verificado el mismo se procederá a convocar lo que me pide", carecía de fundamento admisible y, por ello, ante la

evidencia de que el Presidente no procedía a la convocatoria, los

promotores de la reunión se hallaban facultados para hacerla, conforme

dispone el art. 15-2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, siendo de

advertir al respecto que el "carácter con que aparece" el Sr. Jesúsen el

requerimiento -como propietario de una vivienda integrada en la Comunidad y autorizado por otros que también lo eran- tampoco podía ofrecer duda alguna al Sr. Jose Daniel, quien, además, en su carta se refiere a la justificación de

aquél, pero en absoluto niega validez a las autorizaciones conferidas que,

ha de insistirse en ello, lo fueron válidamente; ha de decaer, en

consecuencia, también este motivo.

TERCERO

En el tercer y último motivo del recurso, también

residenciado en el art. 1692-5º, se denuncia "infracción del artículo 16,

regla 2ª, párrafo 2º de la la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción

de 1960, entonces vigente, en cuanto los acuerdos adoptados por la Junta

convocada por parte de los copropietarios fueron adoptados en segunda

convocatoria sin que mediara el plazo legal". Se refiere la recurrente a:

"1) Que D. Jesúsconvocó la Junta Extraordinaria para el día 6

de Junio de 1986 en primera convocatoria a las trece horas, y en segunda, a

las trece treinta horas. 2) Que no hubo quorum para reunir en primera

convocatoria y que a las trece horas treinta minutos da comienzo la Junta

en segunda convocatoria", lo que, a su juicio, es contrario a lo dispuesto

en el art. 16 citado.

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en el sentido

de que "se cumple adecuadamente con la convocatoria cuando se celebra en la segunda hora señalada para el caso de falta de quorum en la primera hora fijada, pues en realidad ambas son significativas de primera convocatoria" (Sª de 23 de Mayo de 1990 y, anteriormente, las dictadas en 13 de Octubre de 1982 y 16 de Junio de 1988), doctrina jurisprudencial ésta declarada con referencia a Juntas celebradas, como sucede en el caso que nos ocupa, con anterioridad a la reforma de la Ley operada en 23 de Febrero de 1988, en que ya se dispone que "si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, reunión que podrá tener lugar incluso en el mismo día, siempre que haya transcurrido un intervalo mínimo de media hora y que hubiese sido convocada previamente".

CUARTO

La procedente desestimación de la totalidad de los

motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en

costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in

fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000-NUM000" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) con fecha 13 de Noviembre de 1989; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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