ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6397A
Número de Recurso3955/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2002, en el procedimiento nº 10/02 seguido a instancia de Casimiro, Carlos Manuel, Gustavo, Juan Francisco, Oscar, Bruno, Carlos José, Inocencio, Alfonso contra PANUSA S.L., sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de mayo de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2003 se formalizó por el Procurador D. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de PANUSA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación salarial en concepto de horas extras deducida por los actores frente a la demandada, PANUSA, S.L. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión actora, siendo recurrida en suplicación por la empresa. La Sala comienza por afirmar que, no llegando ninguna de las reclamaciones deducidas por los trabajadores a alcanzar la cuantía mínima para el acceso de la sentencia de instancia al recurso de suplicación, carece de competencia funcional para dirimir cualquier cuestión sobre el fondo que la recurrente pretenda suscitar. En cambio, en relación con la denuncia sobre la incoherencia, falta de fundamentación e incongruencia de la resolución recaída en la instancia --que se considera sí puede ser resuelta, a pesar de lo anterior-- la Sala procede a la desestimación del recurso, básicamente al considerar que lo que la parte plantea como infracciones procesales son en realidad discrepancias sobre el fondo y sobre los razonamientos que ha llevado a cabo el juez a quo.

La recurrente pretende articular el presente recurso de nuevo sobre la base de las infracciones procesales en que ha incurrido la sentencia de instancia, y que han sido desestimadas por la recurrida. Para ello cita como sentencias de contraste las de esta Sala de 23 de diciembre de 1993 y la de la Sala de Madrid de 22 de abril de 1998. La primera de ellas versa sobre una reclamación de diferencias salariales deducida por una serie de trabajadores frente al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA). Los actores cobraron sus retribuciones del año 1988 conforme a lo establecido en el convenio colectivo aplicable al personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 1988, que fija ocho niveles retributivos; y reclaman las diferencias resultantes de aplicar una serie de coeficientes correctores a dichas cuantías, conforme a lo establecido en el Anexo del Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social (BOE 7 de febrero de 1986), que pretende que exista una proporcionalidad entre los referidos niveles retributivos. La sentencia de instancia estimó íntegramente las demandas, siendo recurrida en suplicación, donde la Sala, en sentencia que fue aclarada por auto, desestimó el recurso. La sentencia recaída en casación unificadora procede, una vez constatada la concurrencia del requisito de la contradicción, a anular la sentencia de suplicación, por considerar que la misma incurre en incoherencia interna, por cuanto que contiene razonamientos que llevan a la estimación del recurso y, sin embargo, procedió a la desestimación del mismo; y, además, porque el recurso lo deduce el Abogado del Estado y el fallo de la sentencia alude a los actores como parte recurrente, si bien esta discordancia fue remediada mediante auto de aclaración.

Es claro, a la vista de lo anterior, que no puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues al margen de la diversidad de partes, pretensiones y situaciones fácticas comparadas, la infracción procesal que se denuncia no presenta homogeneidad alguna, pues la sentencia de contraste procede a la anulación de la recaída en suplicación, que contiene razonamientos contradictorios con su propio fallo, una vez que la discordancia en la identificación de la parte recurrente llevada a cabo en la fundamentación jurídica y en el fallo fue aclarada en el correspondiente auto. Nada de esto acontece en el caso de la sentencia que se impugna, que procede a la desestimación del recurso deducido por la demandada, que invocaba la incoherencia interna de la sentencia de instancia, por divergencia entre los hechos probados relativos a los turnos y jornada realizados por los actores, y la fundamentación jurídica de dicha sentencia.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo invocado, referido a la suficiente motivación de la sentencia, la citada de contraste, de la Sala de Madrid de 22 de abril de 1998, declaró la nulidad de actuaciones por haber omitido la sentencia de instancia "la más mínima mención, aun genérica, universal o etérea, referencia o argumentación... sobre los razonamientos que llevaron al Magistrado "a quo" a determinar el contenido que plasmó en el "factum"...". La sentencia de instancia consignada una serie de cantidades, por diversos conceptos, habiendo llegado a la conclusión de que la empresa adeudaba en concepto de liquidación la cantidad objeto de condena.

Tampoco en este caso puede apreciarse la concurrencia de la contradicción que se invoca, puesto que en la sentencia de contraste se alude a la inexistencia de la más mínima alusión o razonamiento en torno a la prueba verificada y a los elementos de convicción de los que el magistrado dedujo el relato fáctico de la sentencia de instancia. Y, en cambio, en el caso del que trae causa la sentencia que se impugna, el magistrado a quo alude en el fundamento de derecho primero a que "los hechos declarados probados se han deducido de la documental aportada por la parte actora y testifical practicada", apoyándose luego en el fundamento segundo en lo "explicado y concretado por el testigo".

Por lo demás, de las alegaciones de la parte únicamente se desprende su criterio discrepante con el que esta Sala ha mantenido en relación con el alcance del presupuesto de la identidad a que alude el art.217 LPL, que la recurrente sostiene que concurre en este caso, en relación con el primer motivo, porque en ambos casos se achaca a la sentencia recaída en la instancia incoherencia interna. En relación con el segundo motivo la parte alega que la documental y testifical a que el magistrado a quo alude son inexistentes para algunos de los trabajadores, lo que, a su juicio, abundaría en la identidad entre las sentencias sometidas a comparación. Tal aseveración no evidencia, sin embargo, la concurrencia del aludido requisito, sino que más bien constituye una interpretación interesada de parte de lo que la sentencia realmente dice en cuanto a la fundamentación de los hechos declarados probados, además de ponerse en cuestión la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, lo que queda fuera del ámbito del recurso de casación unificadora.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de PANUSA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 70/03, interpuesto por PANUSA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 23 de julio de 2002, en el procedimiento nº 10/02 seguido a instancia de Casimiro, Carlos Manuel, Gustavo, Juan Francisco, Oscar, Bruno, Carlos José, Inocencio, Alfonso contra PANUSA S.L., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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