STS, 29 de Enero de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso976/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de Dª Rita, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en autos núm.489/95 seguidos a instancia de la anterior sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (HORAS EXTRAS). Es parte recurrida el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), representada por la Letrado Dª Virginia Castiñeira Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La actora, Dª Rita, cuyas circunstancias personales constan en autos viene prestando sus servicios para el IVIMA (integrado en el CAM), teniendo reconocida una antigüedad de 1-7-1976 ostentando la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO percibiendo un salario base de 150.022 pts., y una antigüedad de 28.468 pts. íntegras según se acredita en la nómina de mayo 95 (Doc. núm. 5 actora extremos no controvertidos). 2.- Obra en autos sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid (autos 872/93 sentencia 19/94) que versa sobre condición más beneficiosa cuyo fallo en su tenor literal expresa: "Que en relación con la demanda formulada por Dª Ritacontra la COMUNIDAD DE MADRID (INSTITUTO DE LA VIVIENDA CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL), estimando la pretensión ejercitada sobre derechos, debo declarar y declaro que el horario pactado de la actora es de 17 a 20 horas 30 minutos, obligando a la CAM a estar y pasar por esta declaración".- (Folio 26). Recurrida en tiempo y forma en fecha 23-3-95 ha recaído sentencia del TSJ de Madrid CONFIRMATORIA DE LA DE INSTANCIA (Folio 33). 3.- La CAM en cumplimiento de la sentencia, DEVENIDA FIRME, mediante comunicación escrita de fecha 19-5-95 puso en conocimiento de la actora lo siguiente: -"En cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 1995, en el Recurso de Suplicación 1405/94 interpuesto por la Letrado Dª Virginia Castiñeira Fernández en representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictada en autos 872/93 seguidos a instancia de Dª Rita, le comunicó que, de conformidad con el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid por la que se confirmó el fallo de la sentencia recurrida, el horario declarado es de 17 a 20 horas 30 minutos, obligando a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración. Lo que comunico a los efectos de ordenación de la jornada, turno y horario". 4.- La actora ha estado en ILT desde el 31-8-94 hasta el 30-11-94 quedando acreditado este extremo documentalmente a los folios 84 y 85. 5.- Mediante la presente pretensión se solicita que por el organismo demandado se le satisfagan en concepto de "HORAS EXTRAORDINARIAS" la diferencia entre la jornada que debe realizar y aquélla a la que tiene derecho en virtud de sentencia devenida firme. Se solicita por la actora el período y en la cantidad que se expresa en los hechos tercero y cuarto de su demanda los cuales se tienen íntegramente por reproducidos a los efectos de la presente litis. 6.- Resulta de aplicación el CC para la CAM obrante a los folios 95-99. la hora extra según el mismo se cifra en 4.914 año 94 y 5.085 para el año 95. 7.- La reclamación previa se presentó el día 26-5-85. 8.- Se ha agotado la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que en la demanda sobre CANTIDAD (horas extras) formulada por Dª Ritacontra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: A).- Acoger con carácter favorable la excepción de prescripción de las cantidades solicitadas hasta el 26-5-94. b).- Que desestimando la demanda formulada debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contra él formulados".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de marzo de 1997. Se formula al amparo del art. 1796 número 1 de la LEC, que determina habrá lugar a la revisión cuando después de pronunciada la sentencia, se recobraren documentos decisivos detenidos por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado, como sucede en este caso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de junio de 1998, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar improcedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta

Sala que el carácter extraordinario de este recurso no le hace objeto de

interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (entre otras, STS de 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril y 30 de mayo de 1997 y 14 de abril de 1998).

SEGUNDO

Se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia -entre otras, STS 29 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 30 de septiembre de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de abril de 1998- el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza

    mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis.

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la

    causa de revisión.

    La parte demandante fundamenta su demanda en "el listado de cumplimiento diario referido a los períodos que se reclaman" que solicitó de la Comunidad de Madrid el 23 de octubre de 1996, es decir con posterioridad a la firmeza de la sentencia, que se pretende rescindir. Documento que, a su juicio, desvirtúa el razonamiento judicial expresivo de que dicha parte incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 1214 CC respecto a las pagas extraordinarias cuyo pago reclama.

    Ahora bien, este elemento no reúne los requisitos más arriba mencionados, para la estimación de la revisión, dado que, como alega el Ministerio Fiscal, los documentos decisivos "recobrados" o "descubiertos" han de tener el carácter de ser desconocidos por la parte que los alega en el momento procesalmente oportuno para la proposición y práctica de la prueba, y dicha parte no ha realizado actividad procesal alguna -ni siquiera comienzo de prueba- tendente a acreditar que el repetido "listado" no pudo solicitarlo, como prueba, en el proceso iniciado ante el Juzgado de lo Social por demanda de 12 de julio de 1995. Es cierto que en este escrito inicial del proceso pidió la aportación por la parte demandada del expediente administrativo y personal, pero, también lo es que, ante la falta en los mismos de aquel listado, pudo alegar e instar lo conveniente para su aportación al proceso. Y lo que no se puede pretender es que la indigencia probatoria, debido a omisión de las partes en el proceso cuya sentencia firme se trata de rescindir, puede ser subsanada y corregida en un recurso de revisión, convirtiendo a éste en una tercera instancia.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas procesales, dada la condición de trabajador del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISIÓN interpuesto por Dª Rita, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en autos núm.489/95 seguidos a instancia de la anterior sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (HORAS EXTRAS). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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