STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:1082
Número de Recurso5513/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de doña Esperanza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3097/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dictada el 2 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 143/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Esperanza contra la empresa Newco Airport Services, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Esperanza presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 30 de enero de 2003, siendo ésta repartida al nº 24 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora trabaja para la empresa demandada como Auxiliar de Tráfico B desde el 19 de junio de 1999. El art. 34 del Convenio Colectivo para el sector de Transporte Aéreo establece una duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales. Durante el año 2001 la actora realizó una jornada anual de 1896 horas, por lo que estima que realizó un exceso de 96 horas. El art. 37 del citado convenio colectivo establece que las horas extraordinarias que no se abonan al mes siguiente de su realización ni se compensan con descanso equivalente en los tres meses siguientes, se abonan con un 75 % de incremento sobre la hora ordinaria. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora un total de 1140,48 euros, más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO

El día 2 de marzo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia el 2 de marzo de 2004 en la que estimó la demanda y condenó a Newco Airport Services S.A. a abonar a la actora la cantidad de 117,44 euros más el 10% de interés por mora en concepto de horas extraordinarias del año 2001. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Esperanza trabaja en la empresa demandada NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. con las siguientes condiciones laborales: Antigüedad: 19-6-1999. Categoría Profesional: Oficial de Tráfico B. Salario bruto anual: 11.977,07 euros. Jornada: 40 horas semanales. Complemento por turnos: 184,31 euros/mes; 2º).- En la empresa resulta de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo subraempresarial para el sector de Transporte Aéreo. (BOE 29-07-99 ); 3º).- Con respecto a la jornada el art. 34 del citado Convenio Colectivo establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima de mil ochocientas horas; 4º).- En el año 2001 el actor ha prestado servicios los días que se reflejan en el cuadro del hecho 6º de la demanda que se tiene por reproducido; 5º).- En el año 2001 la actora ha disfrutado de 30 de vacaciones; 6º).- A la vista de los datos del ordinal anterior, la jornada ordinaria anual de prestación efectiva de servicios del actor en el 2001 es de 1800 horas; 7º).- El art. 37 del citado Convenio Colectivo establece que las horas extraordinarias que no se abonan al mes siguiente de su realización ni se compensan con descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes, se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria; 8º).- La empresa solo abona como horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que excedan a la jornada diaria de 8 horas; 9º).- El valor de la hora extraordinaria en este caso es de 11,64 euros/hora; 10º).- En el año 2001 el actor trabajó 8 festivos y le fueron abonados con el incremento del 75%; 11º).- Se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 27-12- 2002".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Newco Airport Services, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 4 de noviembre de 2004 , estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, absolvió a la parte recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la actora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 25 de julio de 2000, con la dictada por la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía de fecha 19 de julio de 2002 , y con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Newco Airport Services, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabaja para la empresa Newco Airport Service S.A. con la categoría profesional de Auxiliar de Tráfico B.

La citada empresa se rige por el II Convenio Colectivo del sector del tráfico aéreo, publicado en el B.O.E. de 29 de julio de 1999. En el art. 44 de este convenio se establece que la duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual; además dicho convenio dispone que la jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima de 1.800 horas al año.

La actora afirma que ella ha trabajado en el año 2001 un total de 1896 horas, y por tanto sostiene que en ese año ha llevado a cabo "un exceso de jornada anual de 96 horas, que deben considerase como horas extraordinarias". Estima que estas horas se le tienen que retribuir con un incremento del 75 por 100 sobre el precio de la hora ordinaria, y por ello afirma que por este concepto se le adeudan 1140'48 euros.

Por esta razón, presentó la demanda origen de este proceso en la que reclama que la empresa la abone la suma que se acaba de indicar, más un 10 por 100 de recargo por mora. El Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia el 2 de marzo del 2004 , en la que estimó dicha demanda, en el sentido que se expresa en el fallo de la misma. La empresa demandada interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 4 de noviembre del 2004 , lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y desestimó la referida demanda, absolviendo de la misma a la aludida compañía.

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la demandante formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, el cual se estructura en tres motivos o temas de contradicción diferentes (que la recurrente denomina "cuestiones casacionales planteadas"). Debe advertirse que carece de eficacia y consecuencias, a los efectos de la resolución de este recurso, la mera alusión o referencia al incidente de nulidad que como "cuestión previa" se indica al comienzo del escrito de formalización de este recurso de casación para la unificación de doctrina. En los siguientes fundamentos de derecho analizamos los distintos motivos o "cuestiones casacionales" que integran este recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación para la unificación de doctrina se plantea la inexistencia de prescripción ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 25 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

En la referencial se trata de una reclamación sobre horas extraordinarias realizadas así como trabajos en días festivos en el sector de Residencias privadas de la Tercera Edad, cuyo Convenio Colectivo establece una jornada anual de 1.776 horas. La Sala rechaza la aplicación del instituto de la prescripción sobre la base de que la reclamación acerca de las horas extraordinarias que excedan del cómputo anual tan sólo cabe una vez finalizado el año y conocido el exceso.

El motivo debe ser desestimado en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. - El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997 ).

    No se cumple la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en el primer motivo de la recurrente por cuanto se limita a reproducir una parte mínima del razonamiento realizado en cada sentencia, sin alusión a los supuestos de hecho, ni al específico régimen jurídico aplicable a cada sector a través de los convenios colectivos aplicables.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

    No concurre la necesaria contradicción entre ambas resoluciones ya que existen profundas diferencias en las normas convencionales. Así, la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores incide en el caso de la sentencia recurrida en un régimen específico convencional el de los artículos 34 y 37 del II Convenio Nacional de Transporte Aéreo , el segundo de los cuales impone unas concretas reglas temporales acerca del momento y forma de abono de las horas extraordinarias en todo diferentes al Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, aplicable en el caso de la sentencia recurrida con total ausencia de paralelismo entre las normas convencionales de aplicación al caso.

TERCERO

Para el segundo motivo, en el que se debate acerca de la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido en concepto de turnicidad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 19 de julio de 2002 . En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación por horas extraordinarias, de cuyo importe total la sentencia de instancia descontaba lo percibido en concepto de prolongación de jornada, mejora del plus de transporte y quebranto de moneda.

También es de rechazar este motivo en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - De nuevo es de apreciar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurso a reproducir la decisión adoptada por la sentencia recurrida y a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin otra alusión a los supuestos de hecho.

  2. - A lo anterior se añade la ausencia de toda cita de infracción de norma del ordenamiento jurídico así como su fundamentación. Al respecto debe afirmarse que dicha denuncia y fundamentación son necesarias en el recurso de casación para la unificación de doctrina al ser un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b) y c) del artículo 205 del mismo texto legal ), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual en el escrito de interposición del recurso se indicará la infracción legal cometida, razonando, en todo caso como exige el artículo 481-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el escrito de interposición del recurso se exponga con la necesaria extensión sus fundamentos, siendo el incumplimiento de esta regla causa de inadmisión del recurso (Sentencias 10.10.92, 16.7.93, 3.2.98, 25.6.98 y 15.2.99 y otras anteriores y posteriores).

CUARTO

El tercer motivo lo suscita la recurrente a propósito de la necesidad de incluir en el cómputo de horas extraordinarias los días festivos trabajados por haberse abonado su importe con el incremento del 75%.

Como sentencia de contraste se ofrece la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, R.C.U.D. núm. 2600/1999 . Resuelve la sentencia de comparación acerca de una reclamación formulada a través del proceso especial de Conflicto Colectivo por discrepancias en el cálculo de la jornada máxima anual, con resultado desestimatorio para la pretensión.

El motivo también debe ser igualmente rechazado por las siguientes razones:

  1. - Se omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurrente a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin establecer, cual exige el artículo 222 LPL , una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, tenidas en cuenta las sentencias que se comparan.

  2. - Igualmente se omite la mención de la norma legal infringida y su fundamentación, por lo que deben reiterarse los razonamientos antes expuestos acerca de la naturaleza de la exigencia de dichos requisitos.

  3. - Finalmente, no concurre la identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos, entre las sentencias recurrida y "contraria", e, incluso, existe coincidencia en ambas sentencias respecto a la desestimación del recurso de la parte actora, por lo que tampoco concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción.

QUINTO

La apreciación en este trámite de dictar sentencias de las causas de inadmisión a las que se ha hecho mérito, determinan, en esta fase del recurso, su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral al ostentar la recurrente la condición de trabajadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de doña Esperanza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3097/04 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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