STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:3098
Número de Recurso338/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de Dª Rebeca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3297/2004 , interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 107/2003 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., representada por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.-La actora vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de tráfico B, correspondiéndole un salario anual de 10.700,88 euros. SEGUNDO.-Durante dicho ejercicio la actora trabajó los siguientes días:

ENERO --------------------------

FEBRERO 22,23,24,25 Y 28.

MARZO 1,2,3,4,5,6,7,8,9,14,15,16,17,18,19,20,21,22,24,28,29,30 Y 31.

ABRIL 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12 Y 13.

MAYO 9,1,11,14,15,16,17,20,23,24,25,26,27,28 Y 29.

JUNIO 1,2,3,4,5,6,7,8,12,13,14,16,17,20,21,22,23,24,25,26,27,28 Y 29.

JULIO 2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,16,17,20,21,22,23,24,25,26,27,30 Y 31.

AGOSTO 1,4,5,6,9,10,11,12,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30 Y 31.

SEPTIEMBRE 5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,26,27,28,29 Y 30.

OCTUBRE 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,18,19,22,23,24,27,28,29,30 Y 31.

NOVIEMBRE 1,2,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,24,25,26,27 Y 28.

DICIEMBRE 22,23,24,25,26,27 Y 30.

TOTAL 197 días.

La jornada resultante fue de 1576 horas (197 dias x 8 horas) con 7 festivos y habiendo estado 8 días en situación de IT. TERCERO.-Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada de la actora incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. CUARTO.-Presentada acta de conciliación por la actora ante el SMAC el día 27-12-2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto. QUINTO.-Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando el asunto a la generalidad de aquellos.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., y estimando la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 696'13 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, en el sentido de que "se agregue que los días festivos trabajados fueron abonados con el incremento del 175%, lo que debe prosperar en cuanto al no ser compensados por la empresa con periodos de descanso en el mes siguientes a su realización, la empresa le abona además la cantidad de un 175% del importe de las horas trabajadas en ese día festivo.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 los de MADRID, de fecha 27 de febrero de 2.004 , en virtud de demanda formulada por Dª Rebeca, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones de la parte actora.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 25 de julio de 2000 (Rec. 1011/1998), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de julio de 2002 (Rec. 1158/2002) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 2000 (Rec. 2600/1999 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 ET , así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo Laboral supraemrpesarial para el Sector del Transporte Aéreo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedencia el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda el actor reclama a la demandada Newco Airport Service S.A., determinada cantidad en concepto de diferencias por horas extraordinarias realizadas en el año 2001, más el 10% de interés por mora, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37 del C. Colectivo subraempresarial para el sector de Transporte Aéreo (BOE 29-7-99 ).

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Madrid de 27-2-2004 , previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada, estimó la demanda; en dicha sentencia, después de hacer constar en los hechos probados que la actora trabajó en el año 2001, como Auxiliar de Tráfico B, un total de 197 días con lo que resulta una jornada anual de 1576 horas (197 días por 8 horas), con 7 festivos, estando en IT 8 días, razonó, que si de acuerdo con la definición del artículo 37 del C. Colectivo , de las horas extraordinarias, la actora, tenía una jornada ordinaria anual de 1509 horas y realizó en 2001, 1576 horas, la diferencia de 67 horas extraordinarias, deben ser compensadas, al no haberlo sido mediante descanso con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria, rechazando procediera compensar las horas extraordinarias debidas con lo percibido en concepto de plus de turnicidad, al no ser conceptos homogéneos, ni tampoco el descuento por días festivos abonados, con el recargo correspondiente ya que ello no es obstáculo para que deban incluirse como jornada efectiva trabajada a efectos de calcular el exceso de jornada.

TERCERO

Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 16-11-2004 estima el recurso, al apreciar que la acción había prescrito, absolviendo a la demandada, previa revisión de los hechos probados, para hacer constar que los días festivos trabajados fueron abonados a mes vencido al 175% del valor de la hora extraordinaria, con lo que deben excluirse del concepto anual de la jornada realizada por la actora con lo que la jornada ordinaria no superó las 1800 horas anuales previstas en el C. Colectivo; fundamentaba la prescripción de la acción en que el plazo de un año del artículo 59-2 del E.T . debe computarse desde el mes siguiente a aquel en que se realizaron las horas extraordinarias, pues es al final de ese mes cuando se realiza el cómputo; en cuanto a la compensación y absorción pretendida, de lo debido por horas extraordinarias con lo percibido por el concepto de plus de turnicidad, la sentencia lo estima procedente, por recoger el C. Colectivo, el plus de turnicidad que retribuía la prestación de trabajo en día festivos aparte de compensar las molestias inherentes a la turnicidad, con lo que no existe obstáculo alguno para aplicar las normas sobre absorción y compensación.

CUARTO

Debe indicarse que el escrito de interposición comienza con una cuestión previa, que ha de ser rechazada sin más pues la parte se limita a informar a la Sala que ha formulado incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida, sin establecer circunstancia alguna que pueda identificar tal recurso y su estado actual. De otra parte, ningún interés decisorio tiene a efectos de este recurso, aparte de que la pretensión de nulidad de actuaciones se da contra resoluciones que no sean susceptibles de recurso.

En el presente recurso la actora formula tres puntos de contradicción; la primera versa sobre la prescripción de la acción para reclamar horas extraordinarias, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Canarias de 25-7-00 ; la segunda se refiere a la compensación y absorción de las cantidades derivadas de la realización de horas extraordinarias con el plus de turnicidad del Convenio, invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Málaga de 19-7-02 ; y la tercera, hace relación a la duración máxima de la jornada anual, en la que se pretende que los días festivos trabajados, y abonados con el incremento correspondiente se computen a tal efecto, invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 24-1-00 .

QUINTO

En el primer motivo se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Las Palmas de 25 de julio de 2000 . Esta sentencia examina en su fundamento jurídico tercero la denuncia de la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , rechazándola en atención a que "al fijarse el cómputo anual a efectos de horas extras, hasta que no concluya el año no es posible saber si se han llevado a cabo o no tales horas, pues solo entonces queda determinada la jornada real anual, y, por tanto, el posible exceso sobre las 1.776 horas de jornada ordinaria". Es claro que no hay contradicción, porque el supuesto decidido por la sentencia recurrida es más complejo, como consecuencia de la regulación del convenio colectivo aplicable, convenio que no rige para la sentencia referencial.

En efecto, aunque el artículo 34 del Convenio aplicable en la recurrida establece que la jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo cierto es que esto no supone en sí mismo una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, que queda reservada, según el párrafo tercero del precepto citado, a un acuerdo entre las empresas y los trabajadores, que no consta que se haya producido en el presente caso. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 34 se refiere a la organización y programación de los turnos y horarios y el artículo 37, al regular las horas extraordinarias, prevé su posible compensación por descanso a los tres meses de su realización y a su abono dentro del mes siguiente de su realización (con recargo del 50%) o partir de los tres meses siguientes a su realización (si no han sido compensadas, ni abonadas en el mes siguiente). Estas normas que son las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida no son aplicables en el caso de la sentencia de contraste y, por tanto, el motivo debe desestimarse por falta de contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

También procede la desestimación por falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. En efecto, en el apartado dedicado a este motivo, que la recurrente denomina primera cuestión casacional planteada, y tras la determinación y análisis de la contradicción, la parte, se limita a afirmar, sin cita de ningún precepto, que siendo la jornada anual, la acción no pudo ejercitarse mes a mes, sino al final del año. Es cierto que antes de la exposición de las cuestiones planteadas y tras la cuestión previa se dice que "ha existido infracción legal en la sentencia mencionada de lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo ". Pero aquí terminar la denuncia, sin ningún examen del contenido de estos preceptos, sin concreción del motivo al que cada denuncia se refiere y sin ningún examen de los preceptos del convenio que fijan la retribución de las horas extraordinarias y el momento en que ha de procederse a la misma; normas sin las que no es posible pronunciarse sobre la prescripción.

SEXTO

La desestimación del primer motivo determina que sea innecesario examinar los restantes, pues el recurso de casación se da contra el fallo y el signo absolutorio de éste ya no se alteraría, al mantenerse la estimación de la prescripción. Y lo mismo sucede con el motivo primero, pues, aunque se hubiera estimado dicho motivo, no podría estimarse el recurso si tuvieran éxito los restantes motivos. La sentencia recurrida ha establecido que las horas extraordinarias no se han realizado, que han sido compensadas y que han prescrito, por lo que solo superando estas tres conclusiones podría rectificarse el fallo.

De todas formas, hay que señalar que tampoco estos motivos podrían estimarse. En el segundo, que plantea el tema de la compensación por el complemento de turnicidad, no hay la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la parte recurrente se limita a indicar que la sentencia recurrida "establece la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido por la trabajadora por el concepto de plus de turnicidad", mientras que "la sentencia de contraste estima el motivo de recurso por el que la parte actora solicitaba que no operara la compensación absorción de determinados conceptos salariales respecto de la deuda reconocida en sentencia de las horas extraordinarias efectuadas para la empresa". Esto no constituye un análisis individualizado de los elementos de identidad a efectos del artículo 222 LPL en relación con el artículo 217 LPL . Tampoco hay contradicción, porque la compensación se produce en el presente caso con un complemento que, según la sentencia recurrida, tiene la función de retribuir el trabajo en festivos, mientras en la sentencia de contraste la compensación se excluye con el plus de prolongación de jornada, mejora de transporte y quebranto de moneda, conceptos además regulados en otro orden normativo, que no es el que ha tenido en cuenta la sentencia que aquí se impugna. Por otra parte, también se omite en este motivo la denuncia y fundamentación de la infracción en la que se basa el motivo, pues la parte se limita a citar una sentencia que dice ser de esta Sala, la sentencia de 26 de diciembre de 1998 . Pero no hay ninguna sentencia de la Sala de esa fecha y la que corresponde a la referencia del repertorio que se menciona es la sentencia de 10 de noviembre de 1998 , en la que no se trata de compensación de horas extraordinarias, sino que lo que se discutía era si la empresa tenía o no derecho a efectuar la compensación consistente en deducir de las comisiones fijas el concepto salarial denominado « plus de convenio». En realidad, lo que ha hecho la parte recurrente no es fundar un motivo de recurso, sino reproducir parcialmente el fundamento jurídico quinto de la sentencia de contraste.

SEPTIMO

En el tercer motivo se plantea el problema del cómputo de las horas extraordinarias en función de la compensación, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 24 de enero de 2000 . Pero también falta aquí una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente se limita a citar un fragmento del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste, sin examinar los hechos que delimitan la controversia decidida. En esta sentencia se resuelve un conflicto colectivo sobre la discrepancia sobre el cómputo de la jornada máxima anual en el marco del Convenio de Montajes y Empresas Auxiliares, y, en concreto, si los días de descanso compensatorio han de sumarse o no a los efectivamente trabajados para cuantificar la jornada anual. El problema es distinto al que se suscita en la sentencia recurrida, en la que se trata del cómputo de los festivos trabajados y retribuidos con recargo; son distintas también las normas convencionales aplicables y además el sentido del fallo no es opuesto, pues la sentencia de contraste desestima el recurso de los sindicatos por entender que supondría computar dos veces el mismo tiempo de trabajo. Es cierto que en el pasaje citado por la recurrente se dice que queda a salvo el derecho de los trabajadores que hayan trabajado los festivos y superado por ello la jornada máxima anual a reclamar el abono del exceso trabajado, pero se trata de un mero obiter dictum que muestra que este tema no es objeto de decisión en la sentencia. Por lo demás, en este motivo también falta determinar la infracción denunciada y su fundamentación, pues la parte se limita a indicar que doctrina del Tribunal Supremo es la correcta y a señalar la razón por la que a su juicio debería excusarse en este caso la exigencia de oposición en los pronunciamientos en atención a que, a su juicio, la sentencia recurrida ha revocado sin argumento alguno las sentencias de instancia favorables a los trabajadores, lo que ni es un argumento jurídico, ni pude fundar un motivo de casación.

Debe indicarse que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en dos Sentencias de 30-1-2006 (R-4920/04 y 5525/04), 6-2-2006 (R-4919/04) y 21-2-2006 (R-344/05 ), en recursos similares, planteados contra la misma demandada, invocando idénticas sentencias de contraste.

OCTAVO

De acuerdo con lo anterior, debe desestimarse el presente recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justifica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de Dª Rebeca, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3297/2004 , interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 107/2003 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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