STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7211
Número de Recurso169/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Millán Y OTROS, defendido por el Letrado Sr. Pérez Durán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de Noviembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 4807/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Enero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 501/00, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.,representado por la Procuradora Sra. De Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 501/00, seguidos a instancia de D. Millán y otros, contra Televisión Española S.A,, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Millán, Alejandro, Gerardo, Sergio, Juan Enrique, Everardo, Rodrigo, Juan Antonio, Montserrat, Felix, Rubén, Juan Miguel, Fermín, Serafin, Pedro Enrique, Germán, Flor, María Dolores, Julieta, Carlos Jesús, Ángeles, Blas, Manuel, Luis Pablo, Eloy, Santiago, Abelardo, Isidro, Soledad, Eva y Luis Carlos contra la sentencia de 4 de enero del 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 501/99, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra Televisión Española S.A., confirmando la misma en todos sus extremos."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Enero de 2000 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La parte actora formada por los trabajadores referenciados en el encabezamiento de la demanda y que al no ser un hecho controvertido, damos aquí por reproducido en aras a la brevedad. ...2º.- Todos los actores se encuentran afiliados al Sindicato CCOO. ...3º.- El Convenio Colectivo aplicable es el de TVE (BOE, 25 de marzo de 1994). ...4º.- De conformidad con el artículo 64.2 f) Convenio Colectivo aplicable el "complemento por disponibilidad para el servicio se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo" existiendo, de conformidad con el acuerdo de 7 de junio de 1981 entre la Dirección y la representación sindical de TVE, dos modalidades de retribución. Así: A) A los que realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos (22% de la base salarial). B) A los que presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo (30% de la base salarial). ...5º.- La parte actora reclama a la demandada las cantidades que se especifican para cada uno de los demandantes en el hecho séptimo de la demanda y que damos aquí por reproducido, en concepto de horas extraordinarias (horas-plus) durante el período enero a diciembre de 1998 y que entienden no compensables con el plus de disponibilidad. ... 6º.- Ninguno de los actores supera las 20 horas mensuales sobre la jornada laboral de 35 horas y percibieron en le período en que reclaman el plus de disponibilidad en su modalidad "B", cuestiones, por otra parte, no controvertidas. -folios 11 a 43-. ...7º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI, el acto terminó con el resultado de intentado sin efecto en fecha 12.05.99."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo, D. Alejandro, D. Gerardo, D. Sergio, D. Juan Enrique, D. Everardo, D. Rodrigo, D. Juan Antonio, Dª. Montserrat, D. Felix, D. Rubén, D. Juan Miguel, D. Fermín, D. Serafin, D. Pedro Enrique, D. Germán, Dª. Flor, Dª. María Dolores, Dª. Julieta, D. Carlos Jesús, Dª. Ángeles, D. Blas, D. Manuel, D. Luis Pablo, D. Eloy, D. Santiago, D. Abelardo, D. Isidro, Dª. Soledad, Dª. Eva y D. Luis Carlos contra Televisión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez Durán, mediante escrito de 10 de Enero de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha: 16 y 21 de Diciembre de 1998, 22 de Septiembre de 1999 y 19 de Enero de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 64.2, f/ , 75.1 y 78. 2 del Texto Unificado de la Ordenanza Laboral y Convenio Colectivo de RTVE ( X Convenio Colectivo), publicado en el B.O.E. núm 72, de 25 de Marzo de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Enero de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 21 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Varios empleados de "Televisión Española, S.A." (TVE) que perciben el "plus de disponibilidad" regulado en el art. 64.2.f) del Convenio Colectivo aplicable a la empresa, siendo su jornada laboral de 35 horas a la semana y sin que en ningún momento hayan realizado sobre ese horario más de otras veinte horas al mes, formularon demanda reclamando que se les pagaran como extraordinarias las aludidas horas que rebasaron de las 35 semanales. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, e igual suerte adversa corrió el recurso de suplicación ejercitado por los trabajadores, pues la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -que es la impugnada ahora en casación para la unificación de doctrina- entendió que las horas de exceso sobre las 35 habituales, sin exceder a su vez aquéllas de veinte al mes (ó 5 a la semana), estaban correctamente retribuídas con el plus de disponibilidad que los actores perciben.

Como sentencia de contraste se aporta la dictada con fecha 21 de Diciembre de 1998 por la Sala de Madrid, que ya era firme al recaer la recurrida. Esta resolución referencial decidió que procedía abonar como extraordinarias las veinte horas realizadas cada mes, sobre las 35 semanales, durante determinado período, por un empleado de TVE que percibía el plus de disponibilidad. Concurre, por lo tanto, el requisito de la contradicción que, conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), da lugar a la admisión de este excepcional recurso. Así pues, procede entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO

En la propia resultancia fáctica de la Sentencia combatida (hecho probado 4º) se recoge, en lo sustancial, el contenido del art. 64.2.f) del Convenio Colectivo aplicable, publicado en el B.O.E. de 25 de Marzo de 1994, conforme al cual el "complemento por disponibilidad para el servicio se aplicará al trabajador adscrito a un puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo", norma ésta que se complementa con el Acuerdo que el 7 de Junio de 1981 habían llevado a cabo la Dirección y la Representación sindical de la empresa, estableciéndose en él dos modalidades de retribución para estos trabajadores: A) a los que realicen una jornada laboral de 35 horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos, les corresponde el 22 por ciento de la base salarial; y B) a los que presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo, les corresponde el 30 por ciento de la base salarial.

Los actores (ahora recurrentes), que han percibido el complemento de disponibilidad en su modalidad B) y cuya jornada de trabajo nunca ha sido superior a veinte horas al mes sobre las 35 semanales, pretenden que esas horas que exceden de las repetidas 35 se les retribuyan como extraordinarias, con independencia de que perciban el complemento en la modalidad expresada.

Esta Sala se ha ocupado en diversas ocasiones de la interpretación del precepto convencional que ahora nos ocupa, si bien no ha tenido ocasión de tratar hasta ahora el problema especifico aquí planteado. En un supuesto de conflicto colectivo, la Sentencia de 15 de Julio de 1996 (Recurso 711/95), en la que se cita la anterior de 21 de Diciembre de 1993, se dice que "el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo, pues su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales", doctrina que han seguido otras Sentencias posteriores, entre ellas las de 15 de Marzo de 1999 (Recurso 836/98), 16 de Julio de 1999 (Recurso 4803/98) y 10 de Mayo de 2000 (Recurso 3901/99), a propósito de si este complemento correspondía o no percibirlo a determinados trabajadores.

TERCERO

Los recurrentes sostienen que la Sentencia impugnada quebranta la doctrina antes expuesta, pero no es así. Resulta significativo ya el hecho de que nuestra mencionada Sentencia de 15 de Julio de 1996 (R 711/95) viene expresamente citada en el segundo fundamento de aquélla, por lo que está claro que a la Sala de suplicación le resultó conocida y también que quiso seguir su criterio, y realmente no se ha apartado de él, pues, como acertadamente se razona en el expresado fundamento, "los recurrentes... parten de la base de que su jornada ordinaria de trabajo es de 35 horas semanales, lo cual no es cierto, ya que esta es la jornada que, con carácter general establece el art. 75 del Convenio, pero dicha jornada admite excepciones, que son las recogidas en el siguiente artículo 76", estableciendo éste que cumplirán jornada distinta a la general los trabajadores que perciban el complemento por disponibilidad para el servicio que regula el art. 64.2 apartado f), supuesto en el que se encuentran los recurrentes. Para éstos, su jornada ordinaria puede exceder de 35 horas semanales, siempre y cuando el exceso no rebase los 40 en total, y en compensación perciben una mayor cuantía del complemento, según antes se ha visto para la modalidad B), esto es, el 30 por ciento de la base salarial en lugar del 22 por ciento de la misma que corresponde -modalidad A)- a quienes no rebasen las aludidas 35 horas semanales. Y ello resulta, aun con mayor claridad, del art. 78.2 del tan repetido Convenio, conforme al cual las horas extraordinarias son aquéllas que exceden de la jornada establecida en cada caso, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con el ya antes citado art. 64, el cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas, y la percepción de los complementos en él regulados será incompatible con la de horas extraordinarias. En otro caso, existiría una doble percepción de las 5 horas semanales que, tanto si se realizan realmente como si no, vienen cobrando los trabajadores sujetos a la modalidad B): una por la vía del mayor porcentaje de la base salarial prevista para esta modalidad, y otra por la del recargo correspondiente a las horas extraordinarias.

CUARTO

De lo razonado resulta que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 226.3 de la LPL, tal como asimismo propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno en materia de depósitos ni de consignaciones, ya que no procedía su constitución, ni tampoco en cuanto a costas, por no concurrir los condicionamientos que para su imposición establece el art. 233.1 de aquél Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Millán y otros contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4807/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Enero del mismo año pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Barcelona en el Proceso 501/00, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de los mencionados recurrentes contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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