STS, 12 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:26
Número de Recurso984/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANJESUS GULLON RODRIGUEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. David González Pardo, en nombre y representación de CIA. TRASMEDITERRANEA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Enero de 2004, en recurso de suplicación nº 1962/03-5ª, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 14 de Enero de 2003, en virtud de demanda formulada por D. Juan Luis, D. Donato, D. Mariano, D. Carlos Miguel y D. Benito, frente a CIA. TRASMEDITERRANEA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Juan Luis, D. Donato, D. Mariano, D. Carlos Miguel y D. Benito, representados por el Letrado D. Rafael Goiria González. frente a CIA. Trasmediterránea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Enero de 2003 el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva "Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento opuesto por COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA, S.A. y estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis, D. Donato, D. Mariano, D. Carlos Miguel Y D. Benito, contra CIA. TRASMEDITERRANEA, S.A., debo condenar como condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los trabajadores que se indican a continuación las sumas que asimismo se detallan incrementada en los correspondientes intereses por mora al tipo del 10% anual. Juan Luis 1.734,06 Euros; Donato, 1.276,92 Euros, Mariano, 1.535,80 Euros. Carlos Miguel, 2.338,12 Euros, Benito, 1.693,72 Euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los siguientes trabajadores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las antigüedades, categorías profesionales y percibiendo los salarios anuales que se indican, los cuales comprenden salario base por 14 pagas, más complemento personal, más prima de productividad según el artículo 32 del Convenio Colectivo entre la empresa demandada y su personal de flota, publicado en el B.O.E. número 304, de 21 de Diciembre de 1998, con vigencia, desde 1 de Enero de 1998 hasta 31 de Diciembre de 2001:D. Juan Luis, antigüedad 09/05/91 Engrasador Salario: 16.473,55 Euros. D. Donato, antigüedad: 04/07/75 Camar./1ª Salario: 17.158,47 Euros. D. Mariano, antigüedad 21/11/99 Marmitón Salario: 13.195,71 Euros. D. Carlos Miguel, antigüedad: 20/12/77 Camar/1ª: 16.993,25 Euros. D. Benito antigüedad: 27/11/99 Marmitón Salario: 13.105,71 Euros. SEGUNDO: A partir del año 2001 la jornada laboral de los trabajadores durante el período de embarque es de 37 horas semanales en proyección anual de 1687 horas y diaria de 8 horas, por lo que el valor de la hora ordinaria para cada uno de aquellos ha resultado ser durante los años 2001 y 2002 el siguiente: AÑO 2001: D. Juan Luis: 9,77 Euros, D. Donato 10,17 Euros, D. Mariano, 7,82 Euros, D. Carlos Miguel 10,07 Euros, D. Benito 7,82 Euros. AÑO 2002 D. Juan Luis 9,96 Euros, D. Donato 10,37 Euros, D. Mariano 7,98 Euros, D. Carlos Miguel 10,27 Euros, D.Benito 7,98 Euros. TERCERO.- Los trabajadores han realizado las siguientes horas extraordinaias durante el período Agosto 2001 a Diciembre 2001, ambos inclusive: D. Juan Luis 174 horas, D. Donato 170 horas, D. Mariano 174 horas, D. Carlos Miguel 221 horas, D. Benito 260 horas. CUARTO.- Los trabajadores han realizado las siguientes horas extraordinarias durante el periodo Enero 2002 a Julio 2002, ambos inclusive: D.Juan Luis 254 horas, D. Donato 202 horas, D. Mariano 338 horas D. Carlos Miguel 404 horas, D. Benito 306 horas. QUINTO.- La empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores las horas extraordinarias durante el año 2001 según el valor establecido en la Tabla III del Convenio Colectivo mencionado resultando las siguientes diferencias respecto de cada uno de ellos entre tales valores y el valor de su hora ordinaria de trabajo: D. Juan Luis -4,01 Euros, D. Donato -3,40 horas, D. Mariano -2,96 Euros, D. Carlos Miguel -3,56 Euros, D. Benito -2,96 Euros. SEXTO.- La empresa demandada ha venido abonando igualmente a los trabajadores las horas extraordinarias realizadas durante el año 2002, resultando las siguientes diferencias respecto de cada uno de ellos entre los valores satisfechos y el valor de su hora ordinaria de trabajo: D. Juan Luis -4,08 Euros, D. Donato -3,46 Euros, D. Mariano -3,02 Euros, D. Carlos Miguel -3,84 Euros, D. Benito -3,02 Euros. SEPTIMO.- Las diferencias salariales totales resultantes para cada uno de los trabajadores por tal concepto durante el periodo Agosto 2001 a Diciembre 2001, ambos inclusive son las siguientes: D. Juan Luis 174 horas x 4,01 = 697,74 Euros, D. Donato 170 horas x 3,40 = 578,00 Euros, D. Mariano 174 horas x 2,96 = 515,04 Euros, D. Carlos Miguel 221 horas x 3,56 = 786,76 Euros. D. Benito 260 horas x 2,96 horas = 769,60 Euros. OCTAVO.- Las diferencias salariales totales resultantes por cada uno de los trabajadores por tal concepto durante el período Enero 2002 a Julio 2002, ambos inclusive son las siguientes: D. Juan Luis 354 horas x 4,08 = 1.036,32 Euros, D. Donato 202 horas x 3,46 = 698,92 Euros, D. Mariano 338 horas x 3,03 = 1.020,76 Euros, D. Carlos Miguel 404 horas x 3,84 = 1.551,36 Euros, D. Benito 306 horas x 3,02 = 924,12 Euros. NOVENO.- Con fecha 4-10-2002 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó `Sin Avenencia ´".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. IvánAlberto y Marcelino, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Sección quinta de Madrid sentencia con fecha 2 de Julio 2002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuesto por la representación letrada de los trabajadores D. IvánAlberto y Marcelino, así como por la empresa Compañía Trasmediterránea, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2001 por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en sus autos número 119/01, seguidos en reclamación de Derechos y Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia de instancia".

CUARTO

El letrado D. David González Pardo, mediante escrito presentado el 17 de Marzo de 2004 interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el que, se alega como sentencia contradictoria la infracción de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución Española y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de: "El párrafo segundo del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, dice claramente que el valor (precio) de la hora extraordinaria en ningún caso será inferior al de la hora ordinaria. No hay razón seria para que se facilite el incumplimiento de la ley, aunque el incumplimiento tenga lugar por medio del Convenio Colectivo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica de fondo planteada en el proceso del que forma parte el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste exclusivamente en decidir si las horas extraordinarias pueden ser retribuidas en cuantía inferior a la que corresponde a las ordinarias, por así establecerlo el convenio colectivo aplicable, o bien si debe prevalecer frente al convenio el valor de éstas, al menos, tal como dispone el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de enero de 2004, ha sido favorable a la reclamación de diferencias retributivas, como lo fuera también la de instancia, formulada por trabajadores que prestan servicios a bordo de buques de la Compañía Trasmediterránea, S.A., al considerar imperativo el citado precepto legal. La sentencia aducida como contradictoria en el recurso que interpone la empresa, dictada por la propia Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 2002, resolvió homóloga pretensión frente a la misma empresa en opuesto sentido por entender prevalente la norma convencional frente a la estatal, salvo impugnación de aquélla por ilegalidad a través del cauce procesal adecuado (artículos 26.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores).

Tales son los preceptos legales cuya infracción atribuye la parte recurrente a la sentencia impugnada, además del convenio colectivo de empresa aplicable, y citando además en apoyo de su tesis diversas sentencias, incluso de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que han resuelto cuestiones idénticas a la que aquí se controvierte en el mismo sentido que la de contraste. Se cumplen, por lo tanto, los requisitos condicionantes de la decisión de fondo unificadora de la doctrina mediante este recurso de casación, con arreglo a lo que establecen los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Las divergencias jurisprudenciales en la materia litigiosa, realmente existentes, tienen su origen genérico en la necesidad y en la dificultad de integrar los preceptos rectores de las relaciones entre la ley el convenio colectivo, que son, esencialmente los artículo 3.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores. La sujeción estricta al principio de jerarquía normativa se establece en el artículo 3.2 solamente para las disposiciones legales y reglamentarias, pero no así para los convenios colectivos en relación con las normas estatales, ya que el citado artículo 3.3 atenúa el sometimiento de aquéllos a éstas mediante los doctrinalmente denominados principios de norma mínima y de norma mas favorable, cuya conciliación entre sí y con el de jerarquía normativa ha suscitado numerosos estudios, en los que es problema sobresaliente la determinación de lo que deba entenderse por la apreciación de lo más favorable al trabajador en el conjunto de los conceptos cuantificables, oscureciéndose el ámbito y el significado del respeto a las leyes que impone el también citado artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores al contenido de los convenios colectivos. Toda esta problemática de alcance general ha tenido importante repercusión en materia de retribución de las horas extraordinarias, sobre todo en las actividades de transportes y de trabajo en el mar (precisamente esta última la de los intervinientes en el presente proceso), debido inicialmente a la inadecuación del ya histórico elevado recargo legal de las horas extraordinarias y a la persistente coexistencia de tales horas de trabajo efectivo con otras que se integran en el concepto de "tiempo de presencia" en las referidas actividades.

Sirva la expuesta síntesis de la insuficiente regulación de las relaciones entre la norma legal y la convencional y de su incidencia en la materia objeto del presente proceso, explicativa de las fluctuaciones jurisprudenciales, para proseguir el razonamiento con la observación de que la imperatividad insoslayable de una norma legal, en su aislada contemplación, no depende sólo de su dicción literal sino también de su confirmación como tal a través de otros métodos interpretativos. El supuesto de la retribución de las horas extraordinarias es paradigmáticamente receptor de dicha observación, ya que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ofrece una literalidad claramente imperativa sobre tal retribución, "que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".

Esta imperatividad formal resulta refrendada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto. Desde el primero de tales criterios es patente la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria. Desde el segundo de dichos criterios interpretativos, la finalidad de la regulación de las horas extraordinarias, tanto sobre su número como sobre su remuneración, está inspirada en un criterio de limitación de las mismas, para evitar los inconvenientes o daños que pudieran derivar del exceso de trabajo, en los aspectos individual y social. Así lo hace notar la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003, donde se aborda la problemática de la retribución de las horas extraordinarias y de las de presencia (de espera y otras, sin trabajo efectivo), en la actividad de transporte, regulada, como para el trabajo en el mar, por el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y en cuya sentencia se afirma la indisponibilidad convencional colectiva del mínimo legal imperativo que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores contiene para la retribución de las horas extraordinarias, y que venía a ser respetado por el convenio colectivo sobre cuya validez en este punto se litigaba en aquel proceso, al tratar con igualdad económica dichas horas y las de espera, previo cálculo efectuado por los convinientes para la adecuada valoración conjunta de unas y otras, no siempre susceptibles de fácil diferenciación en la actividad de transporte, de que allí se trataba, homóloga a estos efectos con la del trabajo en el mar, contemplada en el presente proceso, pero al que es ajena la cuestión referente a las horas de presencia.

En definitiva, debe concluirse en que, de acuerdo con la doctrina científica que se ha ocupado del tema, se está en presencia de una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, obviamente subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice directamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores. Así lo han resuelto recientemente las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2003 y de 21 y 22 de diciembre de 2004, además de la de 18 de marzo de 2003 que fué anteriormente citada, entre otras.

TERCERO

Cuanto ha sido razonado conduce a considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a Derecho. Ello comporta la desestimación del recurso con las consecuencias sobre el depósito para recurrir y condena en costas que establecen los artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación para la unificación de doctrina interpuesta en nombre de la Compañía Trasmediterránea, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de enero de 2004 sobre reclamación de cantidad formulada por los trabajadores demandantes D. Juan Luis, D. Donato, D. Mariano, D. Carlos Miguel y D. Benito. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

400 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 779/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • 27 Octubre 2008
    ...Como se ha dicho recientemente por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec. 984/2004 ) "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto: desde el primero de los criterios hermenéuticos es clara ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 627/2008, 13 de Octubre de 2008
    • España
    • 13 Octubre 2008
    ...salariales que integran el salario ordinario. Como se ha dicho recientemente por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec. 984/2004 ) "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto: desde el pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1064/2011, 9 de Diciembre de 2011
    • España
    • 9 Diciembre 2011
    ...los cuatros meses siguientes a su realización. Como se ha dicho por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec. 984/2004 ): "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto: desde el pri......
  • STSJ Castilla y León 645/2011, 22 de Noviembre de 2011
    • España
    • 22 Noviembre 2011
    ...Como se ha dicho recientemente por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec. 984/2004 ) "Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto: desde el primero de los criterios hermenéuticos es clara ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR