STS, 10 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1678/91, interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 616/90 seguidos a instancia de D. Imanol , D. Luis María , D. Donato , Dª Rocío , Dª Margarita , D. Jose Pablo , D. Cosme , D. Rosendo , D. Alexander , D. Manuel , D. Juan Miguel , Dª Leticia , Dª Elvira , Dª Ana , Dª Lidia , Dª Marisol , Dª Francisca y D. Rodolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Imanol y otros, representados y defendidos por la Letrada Dª Rosa María Guardiola Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 616/90, seguidos a instancia de D. Imanol y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1.990, en virtud de demanda formulada por aquéllos contra el INSALUD, en reclamación por cantidad, y en su consecuencia, con estimación de la demanda y revocación de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al Organismo demandado a que abone a los actores, en concepto de diferencias retributivas correspondientes a las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1.989, las siguientes cantidades: a D. Imanol , 44.800 ptas. (cuarenta y cuatro mil ochocientas pesetas); a D. Luis María , 291.772 ptas. (doscientas noventa y una mil setecientas setenta y dos pesetas); a D. Donato , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a Dª Rocío , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a Dª Margarita , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a D. Jose Pablo , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a D. Cosme , 111.506 ptas. (ciento once mil quinientas seis pesetas); a D. Rosendo , 44.800 ptas. (cuarenta y cuatro mil ochocientas pesetas); a D. Alexander , 111.506 ptas. (ciento once mil quinientas seis pesetas); a D. Manuel , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a D. Juan Miguel , 368.378 ptas. (trescientas sesenta y ocho mil trescientas setenta y ocho pesetas); a Dª Leticia , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a Dª Elvira , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a Dª Ana , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a Dª Lidia , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a Dª Marisol , 207.040 pts. (doscientas siete mil cuarenta pesetas); a Dª Francisca , 207.040 ptas. (doscientas siete mil cuarenta pesetas), y a D. Rodolfo , 125.920 ptas. (ciento veinticinco mil novecientas veinte pesetas)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de noviembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores que en número de dieciocho ejercitan sus acciones en el presente procedimiento, vienen prestando servicios como médicos para el INSALUD, en las categorías y destinos señalados en el hecho primero, y salarios expresados en el segundo, de sus respectivas demandas. ----2º.- postulan en reclamación de las cantidades que fijan en el respectivo suplico de sus demandas, en concepto de productividad fija y complemento específico que el Insalud no incluyó en las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1.989, cuyas cantidades como tales no han sido cuestionadas. ----3º.- Interpusieron reclamación previa, agotando la vía administrativa". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas formuladas por D. Imanol , D. Luis María , D. Donato , Dª Rocío , Dª Margarita , D. Jose Pablo , D. Cosme , D. Rosendo , D. Alexander , D. Manuel , D. Juan Miguel , Dª Leticia , Dª Elvira , Dª Ana , Dª Lidia , Dª Marisol , Dª Francisca y D. Rodolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo absolver a dicho demandado de la pretensión actora".

TERCERO

El Procurador Sr. González Salinas mediante escrito de fecha 13 de julio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 1.990, de Asturias de 9 de julio de 1.990, de Cantabria de 12 de noviembre de 1.990, de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 1.990 y 12 de julio de 1.990. SEGUNDO.- Se alega infracción del artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1.966, de 23 de diciembre).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de los actores y condenó al organismo demandado a abonar las cantidades reclamadas por la inclusión del complemento específico y del complemento de productividad en las pagas extraordinarias de 1.989. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Salud designa como contradictorias diversas sentencias. La contradicción ha de estimarse en relación con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 1.990 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 1.990, pues la primera examina el mismo problema en relación con el complemento de productividad y la segunda respecto al complemento específico.

SEGUNDO

El recurso debe tener favorable acogida, como informa el Ministerio Fiscal, porque la Sala en sus sentencias de 15, 22 y 24 de febrero, y 12 de marzo de 1.993 ha resuelto ya la cuestión debatida en el mismo sentido que en aquél se propugna. En efecto, la pretensión de los autores se funda en la vigencia del artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, que establece que el importe de las pagas extraordinarias se determinará teniendo en cuenta la remuneración media mensual de los seis meses anteriores. Pero, como ha declarado la Sala en las sentencias a que se ha hecho referencia, el artículo citado ha quedado derogado tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, porque la regulación contenida en esta disposición sobre el importe de las pagas extraordinarias no resulta compatible con la aplicación de la contenida en aquel precepto, sin que el nuevo régimen jurídico contenido en este Real Decreto-Ley permita la inclusión en las pagas extraordinarias de otros conceptos distintos de los expresamente mencionados en su artículo 2.2.c) salvo norma expresa posterior y de rango adecuado.

Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por los actores desestimando el mismo y confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1678/91, interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 616/90 seguidos a instancia de D. Imanol , D. Luis María , D. Donato , Dª Rocío , Dª Margarita , D. Jose Pablo , D. Cosme , D. Rosendo , D. Alexander , D. Manuel , D. Juan Miguel , Dª Leticia , Dª Elvira , Dª Ana , Dª Lidia , Dª Marisol , Dª Francisca y D. Rodolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.

Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por los actores, desestimamos el mismo y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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