STS 241/94, 15 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1994
Número de resolución241/94

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, cuyo recurso fue interpuesto por D. Benedicto, representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, y asistido del Letrado D. Benedicto, en el que son recurridos "Manufacturas de Géneros de Punto Santo Reino", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, y Jose Luis, representado por el Procurador D. León Alvarez Alvarez, y asisito del Letrado D. Ernesto Carlos Herrero Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén fueron vistos los de juicio autos ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Benedicto, contra la empresa "Manufacturas de Géneros de Punto Santo Reino" y D. Jose Luis.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia en su día por la que en base a los hechos expuestos se condene solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la suma de tres millones doscientas cincuenta mil pesetas (3.250.000 pts), e intereses legales desde la interpelación judicial con expresa imposición de las costas del procedimiento a tales demandados, también con carácter solidario".

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de D. Jose Luis, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar a la pretensión de la demandada, por estimar la primera excepción alegada dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas. Subsidiariamente, y en el improbable caso de no ser estimada la excepción referida de falta de legitimación pasiva por parte de mi poderdante, interesamos se estime la prescripción alegada de las distintas partidas arriba relacionadas y en consecuencia se reduzca el principal reclamado en la cantidad de 2.135.000.- Ptas, y con respecto al resto de principal ascendente a 1.115.000.- Ptas se apliquen correctamente las normas de honorarios y se proceda a su reducción por estimarla excesiva, en relación al trabajo realizado, complejidad del mismo y resultados obtenidos, además de declarar la improcedencia de algunas partidas por considerarlas superfluas e inútiles".

Asimismo contestó la demanda la Procuradora Dª Mª Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación de "Manufacturas de Géneros de Punto Santo Reino", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... dicte sentencia en su día por la que estimando la prescripción alegada reduzca la cantidad reclamada en 2.135.000 pesetas, y en cuanto al resto reclamado ascendente a 115.000 pesetas y también en el supuesto que no sea estimada la excepción alegada, que se apliquen correctamente las normas de honorarios del Ilustre colegio de Abogados de Jaén, una vez tenido en cuenta el trabajo realizado, la complejidad del asunto y sean excluidas las actuaciones innecesarias".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Miguel Bueno Román en nombre y representación de D. Benedicto, debo condenar y condeno a la entidad Manufacturas de Géneros de Punto Santo Reino S.L., a que abone al actor la suma de seiscientas cincuenta y una mil cuatrocientas setenta pesetas, sin que sea procedente hacer pronunciamiento relativo al pago de intereses; y debo absolver y absuelvo íntegramente al otro codemandado D. Jose Luis de los pedimentos de la demanda; sin (expresa) digo hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho juzgado con el número 79 del año 1989, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Benedicto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se formula al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Por error en la apreciación de la prueba sobre la base de documentos que acreditan el error del Juzgador sin resultar contradichas por otras pruebas. Tiene amparo igualmente en el art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Tercero: "Por error padecido en la apreciación de las pruebas, con base en documentos que acreditan el error del Juzgador. El amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo cuarto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Con amparo en art. 1692 de nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Quinto: "Al amparo del n. 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de Marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso, amparados todos en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se formulan argumentando que "se estima de esencial interés la inclusión entre los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida" de diversos hechos, como son "que el recurrente en todos los procedimientos y reclamaciones judiciales y administrativas cuyos honorarios reclama y que han sido considerados prescritos... ostentó no solo la defensa sino también la representación de la empresa a que se referían tales actuaciones, y ello sin limitación alguna", las fechas de terminación de los procedimientos en que se devengaron los honorarios reclamados por el hoy recurrente, D. Benedicto, y la "de interposición de la demanda rectora de este pleito". Planteados así los motivos, ninguno de ellos debe prosperar porque ni en la sentencia impugnada ni en la recaída en primera instancia, cuyos fundamentos se aceptaron en apelación, se hace referencia a hecho alguno que contradiga, poniendo de relieve un error en la apreciación de la prueba, lo que consta en la documentación obrante en autos, y lo que sucede es que, por otras razones atinentes al cómputo del "dies a quo" para que opere la prescripción extintiva opuesta por los demandados, se estiman sólo en parte las pretensiones del actor. Siendo así, han de decaer los motivos referidos, si bien advirtiendo que no existe inconveniente en que los hechos antes reseñados sean tenidos en cuenta, en lo pertinente, al examinar los siguientes motivos del recurso integrándose de este modo, en lo necesario, las bases fácticas de la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

En el motivo cuarto que, al igual que el quinto, se residencia erróneamente en el núm. 2 del art. 1692 de la Ley de Enj. Civil cuando debió serlo en el antiguo núm. 5º del mismo precepto, se acusa infracción del art. 1969 del C.c. alegándose esencialmente que "el término inicial (del cómputo del plazo prescriptivo) no puede ser otro sino aquél en que se agotaron todos y cada uno de los trámites e instancias judiciales o administrativas", sin que pueda "tenerse por tal el primer escrito que posibilita la incoación del expediente sino aquél en que se dicta (mejor sería en que se notifica) la resolución que pone término al expediente de la instancia". A este respecto, el Tribunal "a quo" entendió que "dadas las fechas (años 1984-1985) de los procedimientos económicos administrativos en que se dicen devengadas las minutas de honorarios, y al estar limitada la intervención del Letrado demandante en estos procedimientos a la redacción del escrito inicial del recurso, y ante la negativa de éste a presentar los libros de ingresos y gastos profesionales a los efectos de determinar la fecha de devengo de las repetidas minutas, han de reputarse transcurridos los tres años que establece el art. 1967 del C. Civil", lo que no resulta aceptable en atención a que: a) Cada uno de los procedimientos económico- administrativos en que se devengaron los honorarios reclamados por el Letrado Sr. Navarro constituye un conjunto de actuaciones no separables sin que deba considerarse agotada la actividad del Letrado por la presentación de la reclamación y, así, las distintas resoluciones que pusieron fin a los respectivos procedimientos hacen referencia al trámite de alegaciones y el Sr. Navarro, al ostentar también la representación de su cliente, hubo de prestar sus servicios a éste durante todo el tiempo de duración de dichos procedimientos administrativos; b) La aplicación de la regla general del art. 1969 permite afirmar que, debiendo contarse el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones "desde el día en que pudieron ejercitarse", en este caso ha de serlo desde la finalización de los procedimientos, pues no tendría sentido partir de que los honorarios por cada intervención del Letrado defensor y representante de su cliente debieran ser reclamados independientemente; c) La negativa del demandante a presentar sus libros de ingresos y gastos profesionales puede obedecer a distintas causas y, ante la evidencia de las fechas de conclusión de los procedimientos, carece de trascendencia alguna; y d) Consecuentemente, estando acreditado en autos que los procedimientos de que se trata concluyeron con posterioridad al día 21 de Febrero de 1986, fecha que podría dar lugar a la prescripción trienal, dada la de presentación de la demanda, ha de estimarse el motivo examinado así como el formulado como quinto en que se invoca infracción del art. 1967 del C.c., determinante del plazo prescriptivo.

TERCERO

Estimados, por tanto, los motivos cuarto y quinto del recurso, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, y así se tiene que, al rechazarse, por lo expuesto, la excepción de prescripción acogida en la instancia, ha de pronunciarse esta Sala sobre lo pretendido en la demanda respecto a las minutas que se declararon prescritas, a cuyo respecto se tiene que, no ofreciendo duda la realidad de los servicios prestados por el Sr. Benedicto a "Manufacturas de Géneros de Punto Santo Reino, S.L.", ha de examinarse si los honorarios reclamados a consecuencia de los mismos son o no excesivos, ya que como tales los han considerado los demandados. En este punto, atendiendo a lo dictaminado por el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, la cuantía de los asuntos, el trabajo realizado, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos (adversos en todos los casos), se fijan las cantidades a percibir por el Sr. Benedicto en: 1) Apartado C de los consignados en el Hecho III de la demanda, 90.000 pts.; 2) Apartado E, 150.000 pts.; 3) Apartado F, 260.000 pts.; 4) Apartado G, 100.000 pts.; y 5) Apartado I, 75.000 pts., o sea un total de 675.000 pts., que deberá adicionarse a la cantidad de 651.470 pts. a cuyo pago se condenó a la sociedad demandada, manteniéndose, en lo demás, lo resuelto por la Audiencia.

CUARTO

En cuanto a las costas causadas en ambas instancias, ha de estarse a lo resuelto en las mismas sin que proceda tampoco pronunciamiento especial sobre las ocasionadas en este recurso de casación (art. 1715 de la Ley Procesal Civil) y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 8 de Mayo de 1991, procede casar la misma y, desestimando la excepción de prescripción opuesta, debemos condenar y condenamos a la demandada "Manufacturas de Géneros de Punto Santo Reino, S.L." a abonar al actor la suma de 1.326.470 pts. por el concepto a que se contrae la demanda, manteniéndose en lo demás lo resuelto por la Audiencia; todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación; devuélvase el depósito constituido. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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