STS 742/99, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1042/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución742/99
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 9 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la entidad Centros Comerciales Continente, S.A. (CONTISA), representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por D. Lázaro, contra Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A. (SAUDISA), en la actualidad (CONTISA).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare que la sociedad demandada viene obligada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS que le es en deber, por el concepto de honorarios profesionales devengados y no satisfechos derivados del contrato de arrendamiento de servicios que ha recogido en el cuerpo del escrito y vinculó a la demanda con el Sr. Lázaro, mas CATORCE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NUEVE PESETAS impuesto del IVA al 6 por ciento de la anterior cantidad lo que hace un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESETAS, y en consecuencia condene a SAUDISA a estar y pasar por la anterior declaración y al pago al actor de la cantidad de 256.748.064 pts. más los intereses legales de la partida de honorarios desde la fecha del emplazamiento hasta su total pago, imponiéndo así mismo las costas de este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "estimando la excepción procesal da falta de litis consorcio pasivo necesario y en cualquier caso absolviendo de la misma a su representada, alternativamente y para el hipotético supuesto que no se estime dicha petición principal se declare excesivos los honorarios reclamados por el actor de acuerdo con lo indicado en el séptimo fundamento de derecho. En todos los supuestos anteriores con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas en este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Lázaro, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra "Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A." ("SAUDISA"), actualmente "CONTISA", representada por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernández, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiéndo al actor las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Lázaroy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lázarocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla a que este rollo se contrae debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Lázaro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 9 de febrero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero. Se interpone este motivo por la vía del nº 4º del art. 1.692 LEC, al haber infringido la sentencia normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se denuncia la infracción del art. 1.282 C.c. y doctrina jurisprudencial sobre el mismo. Sentencias de 22 de marzo, 30 de marzo, 27 de septiembre y 2 de julio de 1.993.- Tercero: Se interpone también por la vía nº 4º del art. 1.692 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lázarodemandó a la Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A. (Saudisa) hoy Centros Comerciales Continente, S.A. (Contisa) por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía, solicitando fuese condenada a que le pagase la cantidad de 256.748.064 pts (inluído IVA), e intereses legales de los honorarios desde la fecha de la demanda hasta su total pago. Dicha deuda obedecía, según el actor, a servicios profesionales como abogado contratado por la demanda para la dirección jurídica de los procedimientos que enumeraba. SAUDISA, en el momento de contestar a la demanda era Centros Comerciales Continente, S.A. (Contisa), negó la existencia del contrato invocado de contrario, manifestando haber contado, pero con el letrado D. Emilio Bonelli García-Morente.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, y su sentencia fue confirmada íntegramente en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el actor recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar, todos ellos al amparo del artº. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción de los arts. 1089, 1091, 1254 y 1258 del Código civil. Su fundamentación se efectúa exponiendo la visión del recurrente sobre el litigio, y cómo, en consonancia con ella, la Audiencia debió estimar su demanda.

El motivo se desestima. Es harto reiterada la doctrina de esta Sala que niega que puedan ser infringidos los artículos precitados de un modo aislado, sin relación alguna con preceptos concretos, pues la misma generalidad de aquéllos impide apreciar la existencia de motivo casacional. En realidad, lo que se intenta es desnaturalizar este extraordinario recurso para convertirlo en una instancia más en la que de nuevo vuelvan a valorarse todas las pruebas.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción del art. 1.282 C.c. y la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias que cita. Su fundamentación reside en la exposición de algunos actos de la sociedad recurrida frente al recurrente, que a su entender prueban la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre ambos.

El motivo se desestima. Lo que trata es de borrar la valoración del material probatorio hecha en la instancia, acogiéndose a un precepto sustantivo de gran generalidad, pues esos actos que se invocan han sido objeto de aquella valoración, con el resultado negativo para el recurrente: no está probada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios. Además, es constante doctrina de esta Sala la de que la existencia o no de un contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación salvo que se impugne por la vía adecuada, hoy sólo por error de derecho en la apreciación de la prueba (sentencias de 4 de diciembre de 1995; 14, 17 y 28 de junio de 1.996, entre otras muchas.

CUARTO

El motivo tercero señala como infringido el art. 1.544 C.c., por cuanto la sentencia recurrida niega la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre el recurrente y la sociedad recurrida, entendiendo aquél, con base en los motivos anteriores, que existió.

El motivo se desestima como obligada consecuencia de la de dichos motivos.

QUINTO

El motivo cuarto imputa a la sentencia recurrida el haber infringido el art. 1.214 C.c., en relación con el art. 1.218 del mismo Código y 598 nº 1 LEC. En su apoyo se dice por el recurrente que él firmó todos los escritos e intervino en cuantas diligencias requirieron lo pleitos cuya dirección jurídica ostentó, como lo prueban el encabezamiento de las sentencias que recayeron sobre tales pleitos; entre los documentos públicos se encuentran los enumerados en el art. 598. nº 1 LEC; sólo la prueba en contrario puede destruirlos, que corresponde a la contraparte.

El motivo, de una artificiosidad evidente, se desestima. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación que la confirmó (haciendo suyos, expresamente, sus fundamentos de derecho, lo que parece haber olvidado el recurrente) han analizado el material probatorio obrante en autos de forma completa, estimando que no existió el contrato de arrendamiento de servicios. Las sentencias recaídas en los pleitos cuyos honorarios se reclaman a la recurrida manifiestan efectivamente en el encabezamiento que la dirección jurídica le ostentaba el recurrente, pero ello en sí no significa que dé fe de que el contrato exista realmente, sino de un hecho, cual es el de la susodicha firma. La misma puede ser consecuencia real de relaciones jurídicas internas de lo más variado; con el litigante, con un despacho de abogados del que el firmante es miembro, con el abogado a quien aquél encargó la dirección jurídica, que se instrumentaliza a través de la actividad de dicho firmante, etc. En suma, las sentencias , cuando mencionan al letrado que ha llevado la dirección jurídica de un litigante, en modo alguno están manifestando la naturaleza de su relación interna con el cliente.

SEXTO

El motivo quinto atribuye a la sentencia recurrida infracción del art. 1.218 C.c., en relación con el art. 598. nº 1 LEC, en relación con el 659 y 660-3º de la misma Ley. Su fundamentación consiste en atacar la valoración de la prueba testifical de uno de los testigos, propuesto tanto por ambas partes litigantes. Según el recurrente, tal valoración ha sido parcial, no conjunta, y además ha valorado la de otro testigo incurso en tacha legal.

El motivo se desestima. No tiene en cuenta que la sentencia recurrida ha de ser integrada necesariamente con la apelada por así decirlo la Audiencia de modo contundente ("Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida"; "es por eso por lo que en esta alzada debe confirmarse la sentencia del juzgador cuyos atinados razonamientos se dan por reproducidos en evitación de ociosas repeticiones"). Así pues, carece de sentido la queja del recurrente al no atacar la valoración total de las pruebas, ya que haciéndolo parcialmente, aun en el supuesto mejor para él, quedaría subsistente el resto, que rechaza su tesis de haber sido el director jurídico real en dos pleitos sostenidos por la sociedad recurrida y no otro letrado.

SÉPTIMO

El motivo sexto achaca a la sentencia recurrida la infracción del art. 1.251 C.c., porque no se ha valorado prueba alguna que destruya la afirmación contenida en las sentencias dictadas en los pleitos en lo que el recurrente ha sido director jurídico de la sociedad recurrida. Por lo tanto, afirma, la presunción legal de que era el directo real debe mantenerse.

El motivo, que viene a ser una especie de repetición final de todo lo argumentado por el recurrente, se desestima por las razones que a lo largo de esta sentencia se han expuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 9 de febrero de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Menéndez Hernández.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 633/2003, 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 Junio 2003
    ...preceptos para sustentar por sí solos un motivo de casación, dado su carácter genérico (SSTS 18-11-96, 3-9-97, 25-5-98, 30-6-98, 4-5-99, 20-9-99, 31-1-01 y 23-12-02 entre otras muchas). Además, el motivo decimocuarto ignora la declaración probatoria de la sentencia impugnada sobre la volunt......
  • SAP Málaga 521/2006, 9 de Octubre de 2006
    • España
    • 9 Octubre 2006
    ...siendo su esencia el desarrollo diligente de la actividad en que aquel consiste ( S.S.T.S. 15-12-94, 23-10-95, 15-11-96, 12-5-97, 28-1-98 y 20-9-99 , entre otras ) debiendo precisarse que, no obstante, dada la precitada existencia de concretos deberes de resultado, su incumplimiento será de......
  • SAP Zaragoza 424/2005, 25 de Julio de 2005
    • España
    • 25 Julio 2005
    ...servicio sino en el desarrollo diligente de la actividad en que aquel consiste ( S.S.T.S. 15-12-94, 23-10-95, 15-11-96, 12-5-97, 28-1-98 y 20-9-99, entre otras Siguiendo dicha jurisprudencia, el acreedor-cliente que pretenda exigir responsabilidad al abogado por los daños derivados del incu......
  • SAP Madrid 436/2005, 15 de Septiembre de 2005
    • España
    • 15 Septiembre 2005
    ...asociación que preste servicios de asesoramiento, tal y como se ha recogido entre otras resoluciones de Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Septiembre de 1999 (recurso número 1042/99). Así, examinada la prueba en las actuaciones practicadas, y en concreto el contrato suscrito por el Sr. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR