STS 529, 30 de Mayo de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso312/1988
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución529
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 30 de Mayo de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Territorial de Sevilla (Sala Segunda de lo

Civil), en fecha 21 de diciembre de 1987, como consecuencia de los autos de

juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por honorarios

profesionales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de

Huelva, cuyo recurso fué interpuesto por D. Gaspary DON Isidro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª

Rosina Montes Agustí, asistidos del Letrado D. Fernando Vergel Araujo, en

el que es parte recurrida, la Compañía General de Viviendas y Obras S.A

(V.O.S.A), a la que representó la Procuradora Dª Africa Martín Rico y

defendió el Letrado D. Javier Fernández Latorre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, tramitó

los autos de juicio de menor cuantía nº 336/85, en razón de la demanda

presentada por D. Gaspary D. Isidro, contra

la entidad Compañía General de Construcciones y Viviendas S.A (V.O.S.A), en

la cual trás alegar los hechos y fundamentos de Derecho convenientes, se

formuló el siguiente suplico: ""Que teniendo por presentado esta demanda

con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirla, tenerme

por parte en la representación que ostento, tener por promovido juicio de

menor cuantía contra la "COMPAÑIA GENERAL DE VIVIENDAS Y OBRAS S.A.

(V.O.S.A)", ordene se proceda al emplazamiento de la demandada con entrega

de copias simples para que comparezca y conteste en plazo y forma legales,

y en su día previo los trámites legales que correspondan, y en especial el

recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se interesa, dicte

sentencia por la que admitiendo esta demanda condene a la entidad demandada

a abonar a mis representados la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA

MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS, que viene adeudándoles por

honorarios profesionales devengados y no percibidos, haciendo extensiva

dicha condena al pago de los intereses legales conforme a Ley y a las

costas procesales.""

SEGUNDO

La empresa demandada de referencia se personó en el

juicio y aportó contestación, con relación de hechos y fundamentos

jurídicos que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado:

""Se sirva dictar Sentencia en su día desestimando la demanda por

apreciación de la excepción propuesta de falta de acreditación del

carácter con que actúan, o subsidiariamente aprecie la prescripción de la

acción para reclamar honorarios profesionales, acuerden en su caso la

desestimación por cambio en el objeto de la obligación y en el caso de ser

apreciadas, acordar que las liquidaciones se ajusten a los presupuestos de

ejecución material aportados con esta contestación incrementados en el

cinco por ciento correspondientes hasta la fecha de terminación previa la

deducción del 50% acordado mediante convenio con mi representada.""

TERCERO

Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes y

que fueron unidas al proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de

Primera Instancia número dos de Huelva, dictó sentencia con fecha 19 de

octubre de 1985, cuyo Fallo es como sigue: ""Que debo declarar y declaro no

haber lugar a la demanda interpuesta por D. Gaspary D. Isidrocontra la Compañía General de Viviendas y Obras S.A.,

absolviéndola de sus pedimentos, sin pronunciar expresa condena en costas.

Se deja sin efecto el embargo preventivo decretado.""

CUARTO

Los referidos demandantes interpusieron contra dicha

sentencia de la instancia, recurso de apelación que, tramitó la entonces

Audiencia Territorial de Sevilla (Sala 2ª de lo Civil), bajo el rollo nº

1231/85, pronunciando sentencia el 21 de diciembre de 1987, cuya parte

dispositiva es del tenor literal siguiente: ""Que sin expresa declaración

respecto de las costas originadas en esta segunda instancia, y por

estimación de la excepción de prescripción alegada, debemos confirmar y

confirmamos la sentencia apelada que con fecha 19 de octubre de 1985 dictó

en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera

Instancia núm. dos de los de Huelva, por la que declaró no haber lugar a la

demanda interpuesta por D. Gaspary D. Isidro

contra la COMPAÑÍA GENERAL DE VIVIENDAS Y OBRAS, S.A. -VOSA-, absolviéndola

de sus pedimentos, sin pronunciar expresa condena en costas. Y dejo sin

efecto el embargo preventivo decretado.""

QUINTO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, causídica de D.

Gaspary de D. Isidro, interpuso ante esta

Sala recurso de casación que no fué admitido por auto de 24 de junio de

1988, al carecer el escrito de la firma de Procurador. Los recurrentes de

referencia promovieron Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional

que dictó sentencia el 19 de setiembre de 1991, con el siguiente Fallo:

""En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha

decidió: Estimar el recurso de amparo promovido por don Isidroy don Gaspar, y en su virtud: 1. Reconocer el derecho de

los recurrentes a la tutela judicial efectiva. 2. Anular el Auto de 24 de

junio de 1988 y la Providencia de 12 de septiembre de 1988 dictados por la

Sala Primera del Tribunal Supremo por los que se declaró la inadmisión del

recurso de casación núm. 312/1988. 3. Retrotraer las actuaciones del citado

recurso al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado

para que la Sala otorgue la posibilidad de subsanar la omisión de su firma

en el escrito de formalización del recurso. Publíquese esta Sentencia en el

"Boletín Oficial del Estado.""

La Sala en cumplimiento de lo dictado, dictó auto el 31 de octubre

de 1991, admitiendo el recurso presentado, el que se apoya en los

siguientes motivos:

MOTIVO

PRIMERO

Por la vía del nº 5 del artículo 1692 de la

L.E.C., infracción por inaplicación del artículo 1973, en relación al 1963

del Código Civil.

MOTIVO

SEGUNDO

Conforme al nº 3 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de dicha Ley.

MOTIVO

TERCERO

Con igual amparo procesal, se denuncia

indefensión, conforme al artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Por el cauce del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C.,

indebida aplicación del artículo 1809 del Código Civil.

QUINTO

Por el cauce anterior, indebida aplicación del artículo

1809 del Código Civil.

SEXTO

Convocadas las partes a la vista pública y oral del

recurso, se celebró la misma el pasado día dieciocho, en cuyo acto

intervinieron D. Fernando Vergel Araujo como Letrado por la parte

recurrente y D. Javier Fernández Latorre Letrado de la parte recurrida,

quienes actuaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación presentado se formaliza con la

alegación de cinco motivos. La técnica procesal, por el más adecuado orden

que debe guardar el análisis de lo argumentado, impone el estudio en primer

lugar del motivo segundo que, con residencia en el número 3º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que la sentencia

combatida, en cuanto confirmó la de primera instancia, al haber estimado la

prescripción aducida por la parte recurrida en su escrito de contestación,

infringe el artículo 359 de la citada Ley Procesal, ya que de esta manera

se vino a apreciar de oficio tal excepción, cuando sólo se pidió en

apelación por la empresa interpelada Compañía General de Viviendas y Obras

S.A. (V.O.S.A) la revocación de la sentencia de la instancia en materia de

costas.

El motivo no puede ser estimado, pues tratándose de una sentencia

desestimatoria, ha de reputarse congruente, por lo general, al quedar

resueltas todas las cuestiones debatidas (Sentencias de 31 de diciembre de

1986, 12 de marzo y 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de

octubre de 1991).

La Sala no acogió de oficio la excepción de prescripción, sino que

la apreció, ya que integraba la oposición sustantiva contenida en el

escrito de contestación. El recurso de apelación, por su naturaleza de

impugnación procesal ordinaria, atribuye plenitud de conocimiento y

competencia al Tribunal de segunda instancia, para el enjuiciamiento de la

correspondiente controversia y, con ello, las pretensiones de las partes

que no hayan sido objeto de acatamiento y conformidad con lo resuelto, no

existiendo otros límites a su función jurisdiccional propia, que el

principio prohibitivo de la "reformatio in peius", que en el caso presente

no concurre.

SEGUNDO

El tercer motivo casacional, también aportado por la vía

del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiere que

en el acto de la vista oral del recurso de apelación no se dió posibilidad

a la defensa letrada de los recurrentes en esta casación, para rebatir los

argumentos expuestos por la contraparte, produciéndose situación de

indefensión e infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

Lo expuesto no resulta determinante de la infracción denunciada.

Las vistas orales de los recursos no pueden entenderse como instrumentos

procesales plenamente abiertos, para acoger debates orales con las

sucesivas réplicas y contrarréplicas. Su ordenación la determinan los

artículos 330 y 334 en relación al 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -

preceptos que no citan los recurrentes-, y en ningún caso consta se hubiera

instado la subsanación de lo alegado. Lo expuesto no puede causar

indefensión, cuando el pleito se encuentra perfectamente definido en su

proyección de postulación-actora y oposición. La sentencia atacada resolvió

el litigio no utilizando argumentos distintos de los aportados y debatidos

y, como expresa el motivo, se permitió en la vista oral que se censura,

segundas intervenciones a los litigantes comparecientes, lo que produce que

este argumento casacional haya de rechazarse.

TERCERO

Los recurrentes, D. Gaspary D. Isidro, prestaron sus servicios profesionales de Aparejadores a la

empresa Compañía General de Viviendas y Obras S.A. (V.O.S.A), para la

construcción de diversas edificaciones en la ciudad de Huelva y en la

localidad costera próxima de Punta Umbría, en régimen de efectivo y

vinculante contrato de arrendamiento de servicios (artículo 1544 del Código

Civil). La demanda planteada postula el reintegro y abono de la cantidad

que se reclama, en concepto de honorarios devengados y debidos a los

referidos profesionales. La sentencia de primera instancia desestimó la

petición, que confirmó la pronunciada en el grado de apelación,

determinativa de la presente casación.

Conforme al ordinal nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal

Civil, se alegaron los motivos primero, cuarto y quinto, al reputarse

infringido por inaplicación el artículo 1973, en relación al 1967,

infracción del artículo 1809, en relación al 1816 e indebida aplicación del

precepto 1204, todos ellos del Código Civil.

La sentencia que se recurre basó su decisión desestimatoria de la

demanda creadora del pleito, al apreciar la concurrencia de prescripción,

en razón a lo dispuesto en el citado artículo 1967 del Código Civil, que

fija el plazo de tres años, dada la condición de arquitectos técnicos de

los recurrentes y la referencia al ejercicio de su profesión que se hace

para formular la reclamación dineraria, llegando a la conclusión que había

transcurrido tiempo superior a lo expresado desde que aquellos pudieron

ejercitar la acción y a partir del día en que las obras se terminaron, "dia

a quo" y el de la interposición de la demanda, "dia ad quem".

Sin embargo la sentencia resulta totalmente imprecisa, en cuanto

no expresa el día determinado de inicio del cómputo prescriptivo y lo hace

en forma un tanto abstracta, y en contradicción a la doctrina

jurisprudencial que exige la fijación de un término claro desde el cual

empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, ya que esta institución en

su aspecto extintivo, ha de ser tratada restrictivamente, en cuanto quiebra

el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y la dinámica

consecuente de los derechos derivados, pues no se basa en razones de

justicia intrínseca, sino que actúa legitimadora al ejercicio tardío de los

derechos. Razones de seguridad jurídica son las que avalan su aplicación,

cuando efectiva y de manera clara, es de procedencia legal (Sentencias de

22-9-1984, 6-5-1985, 17-3-1986, 16-12-1987, 20-10-1988 y 6-7-1991).

La base de presunción de abandono de sus derechos por los

recurrentes, que integra el fundamento subjetivo de la prescripción

extintiva conforme la Sala apreció, no se dá en la contienda, pues no se

puede marginar, como así lo efectúa la sentencia atacada, el documento

aportado con la demanda de fecha 27 de mayo de 1982, reconocido y no

impugnado de contrario, en virtud del cual la empresa Compañía General de

Viviendas y Obras S.A (V.O.S.A), se obligó directamente con el Arquitecto

director D. Juan, al pago de su honorarios, mediante

la cesión de determinados bienes. Dicho documento también se refiere a los

Aparejadores y, por ello, a los hoy recurrentes casacionales, en cuanto se

les reconoce los honorarios que les son debitados.

No se trata de un propio convenio transaccional, con relación a

los recurrentes, pues no intervinieron directamente en el mismo y su

contenido lo aparta de los contratos de tal naturaleza, al ser requisito

esencial la entrega recíproca de prestaciones, que en dicho instrumento se

concretan a un pago sustitutorio del dinerario correspondiente, mediante la

cesión de concretos bienes, conforme prevé el artículo 1175, en relación al

1156, 1157, 1166, 1170 y concordantes del Código Civil. La transacción

exige un concierto expreso de voluntades y en particular la aceptación

manifestada de los acreedores, para que estos apliquen el importe de lo

cedido a la satisfacción de sus créditos, lo que no se ha producido en el

supuesto que se enjuicia.

Razones análogas inciden en la concurrencia de una supuesta

novación, por cambio del contenido objetivo, dado los términos literales

del artículo 1204, en relación al 1203 del Código Civil.

En este sentido las motivaciones correspondientes resultan de

estimación y han de relacionarse con el alcance que legalmente ha de darse

al referido documento privado de 27 de mayo de 1982, al no estar totalmente

carente de influencia jurídica en lo que constituye el núcleo jurídico del

presente debate procesal.

Tal documento contiene un efectivo reconocimiento de la deuda

profesional contraída por la empresa recurrida con los Aparejadores que la

demandan, por impago de sus correspondientes honorarios.

El reconocimiento de deuda es válido y lícito y mediante dicho

pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente

contra el que reconoce y así mismo respecto a terceros, la realidad de un

crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con

un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de

una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a

adquirir fuerza vinculativa y como dice la sentencia de 27 de noviembre de

1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también

constitutivo si se expresa su causa justificativa.

En este caso el reconocimiento se concretó a honorarios

profesionales derivados de un constatado pacto de arrendamiento de

servicios, en forma de liquidación de cuentas pendientes, que esta Sala ha

admitido y estimado en su fuerza obligacional (Sentencias de 5-10-1987,

16-2-1988, 25 de enero y 6 de noviembre de 1990, 23-4 y 25-XI-1991).

En consecuencia, al haberse presentado la demanda que determinó la

actual relación procesal el 25 de mayo de 1985, si se atiende al plazo

prescriptivo de los tres años que refiere el artículo 1967 del Código

Civil, a contar del referenciado documento reavivador de la deuda

reclamada, de 27 de mayo de 1982, e insistentemente interesado su pago, el

término no ha transcurrido y en este sentido el recurso procede ser acogido

para casar la sentencia combatida en la forma que se dirá y con la

consiguiente estimación parcial la demanda, ya que no se probó debidamente

hubiera llevado a cabo la sociedad recurrida pago alguno a cuenta de los

honorarios correspondientes a las obras constructivas de referencia y

debidamente terminadas, como se reconoce de contrario, las que se ofertaron

e incorporaron al mercado inmobiliario, por la venta realizada de los pisos

y locales que las integran. Pero como el documento de 27 de mayo de 1982,

únicamente contiene mención expresa, por refundición que efectúa de los

honorarios debitados, en la cantidad de 4.711.800 pts, la aceptación de

deuda que se admite, en todo caso sólo ha de concretarse a esta cifra y no

cabe su extensión a otras cantidades no consignadas, lo que supondría

rebasar el reconocimiento a que se vinculó la empresa recurrida y sin

perjuicio del incremento correspondiente a los intereses legales devengados

desde la fecha del documento que se tiene en cuenta.

CUARTO

La acogida parcial del recurso determina que en materia de

costas, por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

cada parte satisfaga las suyas, sin declaración expresa en cuanto a las de

las instancias y con devolución a los recurrentes del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por

D. Gaspary D. Isidro, contra la sentencia de

fecha 21 de diciembre de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Civil, de

la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, en las actuaciones

procedimentales de referencia, ha lugar a la casación y anulación de dicha

sentencia, así como la del Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha

capital de fecha 19 de octubre de 1985, que fué confirmada íntegramente por

aquella y, en sustitución de lo resuelto, acordamos la estimación en parte

de la demanda planteada por los recurrentes de referencia, por lo que

debemos de condenar como condenamos a la entidad demandada Compañía General

de Viviendas y Obras (V.O.S.A) a que satisfaga a aquellos en concepto de

honorarios profesionales devengados y no percibidos, la cantidad total de

cuatro millones setecientas once mil ochocientas pesetas (4.711.800 Pts),

más los intereses legales devengados desde el 27 de mayo de 1982 hasta su

completo pago, debiendo cada parte satisfacer sus costas en este recurso y

sin declaración expresa respecto a las devengadas en las instancias,

procediéndose a la devolución a dichos recurrentes del depósito

constituído.

Remítase certificación de la presente con los autos originales y

rollo de apelación al Tribunal de referencia, que deberá acusar recibo.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes

Francisco Morales Morales

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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