STS 529, 30 de Mayo de 1992
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 312/1988 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 529 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 30 de Mayo de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Territorial de Sevilla (Sala Segunda de lo
Civil), en fecha 21 de diciembre de 1987, como consecuencia de los autos de
juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por honorarios
profesionales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de
Huelva, cuyo recurso fué interpuesto por D. Gaspary DON Isidro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª
Rosina Montes Agustí, asistidos del Letrado D. Fernando Vergel Araujo, en
el que es parte recurrida, la Compañía General de Viviendas y Obras S.A
(V.O.S.A), a la que representó la Procuradora Dª Africa Martín Rico y
defendió el Letrado D. Javier Fernández Latorre.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, tramitó
los autos de juicio de menor cuantía nº 336/85, en razón de la demanda
presentada por D. Gaspary D. Isidro, contra
la entidad Compañía General de Construcciones y Viviendas S.A (V.O.S.A), en
la cual trás alegar los hechos y fundamentos de Derecho convenientes, se
formuló el siguiente suplico: ""Que teniendo por presentado esta demanda
con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirla, tenerme
por parte en la representación que ostento, tener por promovido juicio de
menor cuantía contra la "COMPAÑIA GENERAL DE VIVIENDAS Y OBRAS S.A.
(V.O.S.A)", ordene se proceda al emplazamiento de la demandada con entrega
de copias simples para que comparezca y conteste en plazo y forma legales,
y en su día previo los trámites legales que correspondan, y en especial el
recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se interesa, dicte
sentencia por la que admitiendo esta demanda condene a la entidad demandada
a abonar a mis representados la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA
MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS, que viene adeudándoles por
honorarios profesionales devengados y no percibidos, haciendo extensiva
dicha condena al pago de los intereses legales conforme a Ley y a las
costas procesales.""
La empresa demandada de referencia se personó en el
juicio y aportó contestación, con relación de hechos y fundamentos
jurídicos que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado:
""Se sirva dictar Sentencia en su día desestimando la demanda por
apreciación de la excepción propuesta de falta de acreditación del
carácter con que actúan, o subsidiariamente aprecie la prescripción de la
acción para reclamar honorarios profesionales, acuerden en su caso la
desestimación por cambio en el objeto de la obligación y en el caso de ser
apreciadas, acordar que las liquidaciones se ajusten a los presupuestos de
ejecución material aportados con esta contestación incrementados en el
cinco por ciento correspondientes hasta la fecha de terminación previa la
deducción del 50% acordado mediante convenio con mi representada.""
Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes y
que fueron unidas al proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de
Primera Instancia número dos de Huelva, dictó sentencia con fecha 19 de
octubre de 1985, cuyo Fallo es como sigue: ""Que debo declarar y declaro no
haber lugar a la demanda interpuesta por D. Gaspary D. Isidrocontra la Compañía General de Viviendas y Obras S.A.,
absolviéndola de sus pedimentos, sin pronunciar expresa condena en costas.
Se deja sin efecto el embargo preventivo decretado.""
Los referidos demandantes interpusieron contra dicha
sentencia de la instancia, recurso de apelación que, tramitó la entonces
Audiencia Territorial de Sevilla (Sala 2ª de lo Civil), bajo el rollo nº
1231/85, pronunciando sentencia el 21 de diciembre de 1987, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: ""Que sin expresa declaración
respecto de las costas originadas en esta segunda instancia, y por
estimación de la excepción de prescripción alegada, debemos confirmar y
confirmamos la sentencia apelada que con fecha 19 de octubre de 1985 dictó
en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera
Instancia núm. dos de los de Huelva, por la que declaró no haber lugar a la
demanda interpuesta por D. Gaspary D. Isidro
contra la COMPAÑÍA GENERAL DE VIVIENDAS Y OBRAS, S.A. -VOSA-, absolviéndola
de sus pedimentos, sin pronunciar expresa condena en costas. Y dejo sin
efecto el embargo preventivo decretado.""
La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, causídica de D.
Gaspary de D. Isidro, interpuso ante esta
Sala recurso de casación que no fué admitido por auto de 24 de junio de
1988, al carecer el escrito de la firma de Procurador. Los recurrentes de
referencia promovieron Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional
que dictó sentencia el 19 de setiembre de 1991, con el siguiente Fallo:
""En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha
decidió: Estimar el recurso de amparo promovido por don Isidroy don Gaspar, y en su virtud: 1. Reconocer el derecho de
los recurrentes a la tutela judicial efectiva. 2. Anular el Auto de 24 de
junio de 1988 y la Providencia de 12 de septiembre de 1988 dictados por la
Sala Primera del Tribunal Supremo por los que se declaró la inadmisión del
recurso de casación núm. 312/1988. 3. Retrotraer las actuaciones del citado
recurso al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado
para que la Sala otorgue la posibilidad de subsanar la omisión de su firma
en el escrito de formalización del recurso. Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado.""
La Sala en cumplimiento de lo dictado, dictó auto el 31 de octubre
de 1991, admitiendo el recurso presentado, el que se apoya en los
siguientes motivos:
MOTIVO
Por la vía del nº 5 del artículo 1692 de la
L.E.C., infracción por inaplicación del artículo 1973, en relación al 1963
del Código Civil.
MOTIVO
Conforme al nº 3 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de dicha Ley.
MOTIVO
Con igual amparo procesal, se denuncia
indefensión, conforme al artículo 24 de la Constitución.
Por el cauce del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C.,
indebida aplicación del artículo 1809 del Código Civil.
Por el cauce anterior, indebida aplicación del artículo
1809 del Código Civil.
Convocadas las partes a la vista pública y oral del
recurso, se celebró la misma el pasado día dieciocho, en cuyo acto
intervinieron D. Fernando Vergel Araujo como Letrado por la parte
recurrente y D. Javier Fernández Latorre Letrado de la parte recurrida,
quienes actuaron en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El recurso de casación presentado se formaliza con la
alegación de cinco motivos. La técnica procesal, por el más adecuado orden
que debe guardar el análisis de lo argumentado, impone el estudio en primer
lugar del motivo segundo que, con residencia en el número 3º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que la sentencia
combatida, en cuanto confirmó la de primera instancia, al haber estimado la
prescripción aducida por la parte recurrida en su escrito de contestación,
infringe el artículo 359 de la citada Ley Procesal, ya que de esta manera
se vino a apreciar de oficio tal excepción, cuando sólo se pidió en
apelación por la empresa interpelada Compañía General de Viviendas y Obras
S.A. (V.O.S.A) la revocación de la sentencia de la instancia en materia de
costas.
El motivo no puede ser estimado, pues tratándose de una sentencia
desestimatoria, ha de reputarse congruente, por lo general, al quedar
resueltas todas las cuestiones debatidas (Sentencias de 31 de diciembre de
1986, 12 de marzo y 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de
octubre de 1991).
La Sala no acogió de oficio la excepción de prescripción, sino que
la apreció, ya que integraba la oposición sustantiva contenida en el
escrito de contestación. El recurso de apelación, por su naturaleza de
impugnación procesal ordinaria, atribuye plenitud de conocimiento y
competencia al Tribunal de segunda instancia, para el enjuiciamiento de la
correspondiente controversia y, con ello, las pretensiones de las partes
que no hayan sido objeto de acatamiento y conformidad con lo resuelto, no
existiendo otros límites a su función jurisdiccional propia, que el
principio prohibitivo de la "reformatio in peius", que en el caso presente
no concurre.
El tercer motivo casacional, también aportado por la vía
del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiere que
en el acto de la vista oral del recurso de apelación no se dió posibilidad
a la defensa letrada de los recurrentes en esta casación, para rebatir los
argumentos expuestos por la contraparte, produciéndose situación de
indefensión e infracción del artículo 24-1 de la Constitución.
Lo expuesto no resulta determinante de la infracción denunciada.
Las vistas orales de los recursos no pueden entenderse como instrumentos
procesales plenamente abiertos, para acoger debates orales con las
sucesivas réplicas y contrarréplicas. Su ordenación la determinan los
artículos 330 y 334 en relación al 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -
preceptos que no citan los recurrentes-, y en ningún caso consta se hubiera
instado la subsanación de lo alegado. Lo expuesto no puede causar
indefensión, cuando el pleito se encuentra perfectamente definido en su
proyección de postulación-actora y oposición. La sentencia atacada resolvió
el litigio no utilizando argumentos distintos de los aportados y debatidos
y, como expresa el motivo, se permitió en la vista oral que se censura,
segundas intervenciones a los litigantes comparecientes, lo que produce que
este argumento casacional haya de rechazarse.
Los recurrentes, D. Gaspary D. Isidro, prestaron sus servicios profesionales de Aparejadores a la
empresa Compañía General de Viviendas y Obras S.A. (V.O.S.A), para la
construcción de diversas edificaciones en la ciudad de Huelva y en la
localidad costera próxima de Punta Umbría, en régimen de efectivo y
vinculante contrato de arrendamiento de servicios (artículo 1544 del Código
Civil). La demanda planteada postula el reintegro y abono de la cantidad
que se reclama, en concepto de honorarios devengados y debidos a los
referidos profesionales. La sentencia de primera instancia desestimó la
petición, que confirmó la pronunciada en el grado de apelación,
determinativa de la presente casación.
Conforme al ordinal nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal
Civil, se alegaron los motivos primero, cuarto y quinto, al reputarse
infringido por inaplicación el artículo 1973, en relación al 1967,
infracción del artículo 1809, en relación al 1816 e indebida aplicación del
precepto 1204, todos ellos del Código Civil.
La sentencia que se recurre basó su decisión desestimatoria de la
demanda creadora del pleito, al apreciar la concurrencia de prescripción,
en razón a lo dispuesto en el citado artículo 1967 del Código Civil, que
fija el plazo de tres años, dada la condición de arquitectos técnicos de
los recurrentes y la referencia al ejercicio de su profesión que se hace
para formular la reclamación dineraria, llegando a la conclusión que había
transcurrido tiempo superior a lo expresado desde que aquellos pudieron
ejercitar la acción y a partir del día en que las obras se terminaron, "dia
a quo" y el de la interposición de la demanda, "dia ad quem".
Sin embargo la sentencia resulta totalmente imprecisa, en cuanto
no expresa el día determinado de inicio del cómputo prescriptivo y lo hace
en forma un tanto abstracta, y en contradicción a la doctrina
jurisprudencial que exige la fijación de un término claro desde el cual
empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, ya que esta institución en
su aspecto extintivo, ha de ser tratada restrictivamente, en cuanto quiebra
el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y la dinámica
consecuente de los derechos derivados, pues no se basa en razones de
justicia intrínseca, sino que actúa legitimadora al ejercicio tardío de los
derechos. Razones de seguridad jurídica son las que avalan su aplicación,
cuando efectiva y de manera clara, es de procedencia legal (Sentencias de
22-9-1984, 6-5-1985, 17-3-1986, 16-12-1987, 20-10-1988 y 6-7-1991).
La base de presunción de abandono de sus derechos por los
recurrentes, que integra el fundamento subjetivo de la prescripción
extintiva conforme la Sala apreció, no se dá en la contienda, pues no se
puede marginar, como así lo efectúa la sentencia atacada, el documento
aportado con la demanda de fecha 27 de mayo de 1982, reconocido y no
impugnado de contrario, en virtud del cual la empresa Compañía General de
Viviendas y Obras S.A (V.O.S.A), se obligó directamente con el Arquitecto
director D. Juan, al pago de su honorarios, mediante
la cesión de determinados bienes. Dicho documento también se refiere a los
Aparejadores y, por ello, a los hoy recurrentes casacionales, en cuanto se
les reconoce los honorarios que les son debitados.
No se trata de un propio convenio transaccional, con relación a
los recurrentes, pues no intervinieron directamente en el mismo y su
contenido lo aparta de los contratos de tal naturaleza, al ser requisito
esencial la entrega recíproca de prestaciones, que en dicho instrumento se
concretan a un pago sustitutorio del dinerario correspondiente, mediante la
cesión de concretos bienes, conforme prevé el artículo 1175, en relación al
1156, 1157, 1166, 1170 y concordantes del Código Civil. La transacción
exige un concierto expreso de voluntades y en particular la aceptación
manifestada de los acreedores, para que estos apliquen el importe de lo
cedido a la satisfacción de sus créditos, lo que no se ha producido en el
supuesto que se enjuicia.
Razones análogas inciden en la concurrencia de una supuesta
novación, por cambio del contenido objetivo, dado los términos literales
del artículo 1204, en relación al 1203 del Código Civil.
En este sentido las motivaciones correspondientes resultan de
estimación y han de relacionarse con el alcance que legalmente ha de darse
al referido documento privado de 27 de mayo de 1982, al no estar totalmente
carente de influencia jurídica en lo que constituye el núcleo jurídico del
presente debate procesal.
Tal documento contiene un efectivo reconocimiento de la deuda
profesional contraída por la empresa recurrida con los Aparejadores que la
demandan, por impago de sus correspondientes honorarios.
El reconocimiento de deuda es válido y lícito y mediante dicho
pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente
contra el que reconoce y así mismo respecto a terceros, la realidad de un
crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con
un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de
una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a
adquirir fuerza vinculativa y como dice la sentencia de 27 de noviembre de
1991, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también
constitutivo si se expresa su causa justificativa.
En este caso el reconocimiento se concretó a honorarios
profesionales derivados de un constatado pacto de arrendamiento de
servicios, en forma de liquidación de cuentas pendientes, que esta Sala ha
admitido y estimado en su fuerza obligacional (Sentencias de 5-10-1987,
16-2-1988, 25 de enero y 6 de noviembre de 1990, 23-4 y 25-XI-1991).
En consecuencia, al haberse presentado la demanda que determinó la
actual relación procesal el 25 de mayo de 1985, si se atiende al plazo
prescriptivo de los tres años que refiere el artículo 1967 del Código
Civil, a contar del referenciado documento reavivador de la deuda
reclamada, de 27 de mayo de 1982, e insistentemente interesado su pago, el
término no ha transcurrido y en este sentido el recurso procede ser acogido
para casar la sentencia combatida en la forma que se dirá y con la
consiguiente estimación parcial la demanda, ya que no se probó debidamente
hubiera llevado a cabo la sociedad recurrida pago alguno a cuenta de los
honorarios correspondientes a las obras constructivas de referencia y
debidamente terminadas, como se reconoce de contrario, las que se ofertaron
e incorporaron al mercado inmobiliario, por la venta realizada de los pisos
y locales que las integran. Pero como el documento de 27 de mayo de 1982,
únicamente contiene mención expresa, por refundición que efectúa de los
honorarios debitados, en la cantidad de 4.711.800 pts, la aceptación de
deuda que se admite, en todo caso sólo ha de concretarse a esta cifra y no
cabe su extensión a otras cantidades no consignadas, lo que supondría
rebasar el reconocimiento a que se vinculó la empresa recurrida y sin
perjuicio del incremento correspondiente a los intereses legales devengados
desde la fecha del documento que se tiene en cuenta.
La acogida parcial del recurso determina que en materia de
costas, por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
cada parte satisfaga las suyas, sin declaración expresa en cuanto a las de
las instancias y con devolución a los recurrentes del depósito constituído.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por
D. Gaspary D. Isidro, contra la sentencia de
fecha 21 de diciembre de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Civil, de
la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, en las actuaciones
procedimentales de referencia, ha lugar a la casación y anulación de dicha
sentencia, así como la del Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha
capital de fecha 19 de octubre de 1985, que fué confirmada íntegramente por
aquella y, en sustitución de lo resuelto, acordamos la estimación en parte
de la demanda planteada por los recurrentes de referencia, por lo que
debemos de condenar como condenamos a la entidad demandada Compañía General
de Viviendas y Obras (V.O.S.A) a que satisfaga a aquellos en concepto de
honorarios profesionales devengados y no percibidos, la cantidad total de
cuatro millones setecientas once mil ochocientas pesetas (4.711.800 Pts),
más los intereses legales devengados desde el 27 de mayo de 1982 hasta su
completo pago, debiendo cada parte satisfacer sus costas en este recurso y
sin declaración expresa respecto a las devengadas en las instancias,
procediéndose a la devolución a dichos recurrentes del depósito
constituído.
Remítase certificación de la presente con los autos originales y
rollo de apelación al Tribunal de referencia, que deberá acusar recibo.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes
Francisco Morales Morales
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.