STS 636/1993, 16 de Junio de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2264/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución636/1993
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), como consecuencia de autos sobre nulidad de marca, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto por "Confecciones Lobato, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, y asistida por el Letrado D. Manuel Muñiz Alique, en el que que son recurridos "Giorgio Armani, S.p.A." y "Codefine, S.A.", representados por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, y asistidos del Letrado D. Luis Gibert Vidaurre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Valladolid, fueron vistos los autos sobre nulidad de marca, seguidos bajo el núm. 923-B de 1985, promovidos a instancia de "Giorgio Armani S.p.A. y "Codefine Societi Anonyme", representados por la Procuradora Dª Lucia Lafuente Mendicute y bajo la dirección técnica del Letrado D. Mariano de Meer, contra "Confecciones Lobato, S.A.", representada por el Procurador D. Alfredo Stampa Braun y bajo la dirección técnica del Letrado D. Manuel Muñiz Alique, sobre nulidad de inscripción de la marca nº 880,234 "ARMANI".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia declarando nulo y sin efecto el acuerdo de inscripción de la marca 880.234 ARMANI, con expresa imposición de las costas del juicio a dicha parte demandada".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia en su día, estimando íntegramente los argumentos alegados por mi representada, declare no haber lugar a la nulidad solicitada de la marca de mi representada nº 880.234, imponiendo las costas a la demandante".

Solicitado por las partes el recibimiento a prueba en sus respectivos escritos principales, se practicó la que fue declarada pertinente, y por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción de la marca 880.234, Armani, a favor de la sociedad anónima Confecciones Lobato en el registro correspondiente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Se confirma íntegramente la sentencia de fecha 21 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valladolid, en el proceso civil sobre nulidad de marca de que la presente apelación dimana; y se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad "Confecciones Lobato, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 1-1 y 2-3 del C. Civil y la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de 1988, concretamente, las Disposiciones Transitoria Segunda, Derogatoria, párrafo final y núm. 1 y Final ...".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la Sentencia objeto de recurso, al aludir con posible incidencia en el fallo a que "no ha existido buena fe", constituiría en tal caso infracción por inaplicación del art. 24-2 de la Constitución Española que proclama el derecho a la "presunción de inocencia", congruente con el principio que inspira nuestro Código Civil y Ley Hipotecaria en orden a considerar la buena fe como presunción que hay que destruir con la prueba de la mala fe o el dolo, principio recogido por la doctrina de ese Tribunal, bien de forma directa o por vía de las presunciones admitidas por el art. 1253 del Código Civil ...".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículos 12-1-a) y b), 13-a), 47, 48-1 y los arts. 1969 y 1973 del Código Civil ...".

Motivo Cuarto: "Se articula al amparo del art. 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que si la normativa aplicable fuera la contenida en el derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, la sentencia recurrida infringiría por inaplicación del art. 3-1 del Código Civil y por interpretación errónea en su aplicación del art. 14 del Estatuto en su relación con el art. 124-1-2 y 11 ...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de Junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado, como los que le siguen, en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se acusa infracción por inaplicación de "los arts. 1-1 y 2-3 del C. Civil y la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de 1988, concretamente, las Disposiciones Transitoria Segunda, Derogatoria, párrafo final y núm. 1 y Final", alegándose esencialmente en el mismo que, a partir de la entrada en vigor, el día 12 de Mayo de 1989, de la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de 1988, las marcas concedidas conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 se rigen por la nueva Ley, por lo que los Tribunales, en las cuestiones que se planteen en relación con marcas inscritas con anterioridad, habrán de resolver las mismas ateniéndose a la nueva Ley y no a la normativa que la misma expresamente deroga, de donde infiere la recurrente, "Confecciones Lobato, S.A.", que la sentencia impugnada, que lleva fecha 21 de Junio de 1990, infringe los preceptos antes citados al aplicar aquel Estatuto y no la nueva Ley de Marcas.

SEGUNDO

Ha de recordarse, en principio, que este proceso, sobre nulidad de la marca 880.234 "ARMANI", fue iniciado el 14 de Octubre de 1985, fecha de presentación en el Juzgado del escrito interesando la reclamación del expediente administrativo, y que la demanda se formuló en 24 de Febrero de 1987, o sea, todo ello con anterioridad a la publicación de la Ley de 10 de Noviembre de 1988, habiéndose dictado sentencia en primera instancia el día 21 de Abril de 1989, antes, por tanto, de la entrada en vigor de dicha Ley, que se produjo el 12 de Mayo siguiente. Siendo así, no ofrece la menor duda la improcedencia de este motivo, por cuanto: a) La demanda da lugar al nacimiento del proceso delimitando su objeto sin que éste haya de verse afectado ("lite pendente nihil innovetur") por modificaciones legislativas que se produzcan durante su tramitación, pues el transcurso del tiempo necesario para que ésta concluya y se dicte sentencia no debe alterar la situación inicial, salvo casos de retroactividad de grado máximo, hoy de muy dudosa constitucionalidad (art. 9-3 C.E.), entre los que no se encuentra el ahora estudiado; b) Es aún más evidente, si cabe, que carece del menor fundamento aceptable sostener que, habiendo entrado en vigor la Ley nueva con posterioridad a la sentencia de primera instancia, aunque antes de resolverse la apelación, la Audiencia debiera aplicar la nueva norma; c) La Disposición Transitoria segunda de la Ley de Marcas sólo establece una retroactividad de grado mínimo ("Las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por la presente Ley") al referirse a los efectos que se produzcan posteriormente a su entrada en vigor, pero no a los derechos ya consumados, como es el de solicitar la declaración de nulidad de la marca conforme a la legislación anterior sin verse afectado por plazos de prescripción establecidos en la Ley nueva; y d) La Disposición Transitoria primera confirma lo expuesto, dado que con referencia a las solicitudes de marca presentadas con anterioridad a la nueva Ley, dispone que serán tramitadas y "resueltas" conforme a la normativa legal vigente en la fecha de su presentación, quiere decirse que, siguiendo el mismo criterio, si se ha solicitado ante los Tribunales la declaración de nulidad de la marca antes de la publicación de la nueva Ley, habrá de resolverse de conformidad a la legislación anterior.

TERCERO

El decaimiento del motivo examinado hace innecesario el estudio de los formulados como segundo y tercero, ya que ambos se refieren a cuestiones relacionadas con la aplicación al caso de la Ley de Marcas de 1988 que, según se ha razonado, es improcedente conforme ya decidió la Audiencia acertadamente. Ha de examinarse, por tanto, el cuarto y último motivo del recurso en el que se denuncia infracción por inaplicación del "art. 3-1 del Código Civil y por interpretación errónea en su aplicación del art. 14 del Estatuto en su relación con el art. 124-1-2 y 11", ello para el caso de entenderse que es aplicable al caso el Estatuto de la Propiedad Industrial.

Versa este motivo sobre lo establecido en el art. 14 del Estatuto en punto a que "el dominio de la marca se consolida a los tres años de efectuado su registro y de su explotación no interrumpida o de su quieta posesión con buena fe y justo título", y, aunque reconoce la recurrente que la doctrina jurisprudencial interpretó el precepto en el sentido de que es aplicable únicamente a los casos de presunta colisión entre usuarios registrales y extrarregistrales de marcas y no cuando se trata de conflictos de doble inmatriculación, como es el que nos ocupa, e incluso cita la sentencia de uno de Junio de 1988 en este sentido, alega que esta interpretación debe sustituirse por otra más conforme a la realidad social actual (art. 3 del C.c.) que, a su juicio, impondría la eliminación de la distinción entre titulares inscritos o no, por cuanto el art. 48 de la nueva Ley no la contiene y "la realidad no podrá ser otra que la normada en la propia Ley". Abstracción hecha de que se confunde por la recurrente "realidad social" y "realidad normativa", este motivo no debe prosperar porque: a) La doctrina jurisprudencial anterior sobre la interpretación del art. 14 se ha mantenido no obstante la publicación de la Ley de 1988 -así, a partir de la sentencia de 22 de Diciembre de este año- y las razones en que se fundó originariamente no se han visto desvirtuadas por realidad social alguna; b) Distinto es que el legislador, al implantar un sistema completamente nuevo, haya introducido en la Ley de Marcas de 1988 modificaciones esenciales y, en coherencia con el conjunto normativo que suponen, haya establecido lo dispuesto en el art. 48, que no puede aislarse como elemento interpretativo de la legislación anterior para, de tal manera, privarla de aplicación en supuestos, como éste, en que debe resolverse de conformidad a la misma.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Confecciones Lobato, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) con fecha 21 de Junio de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Delegación de Valladolid) la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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