STS, 21 de Enero de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:211
Número de Recurso6883/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6883/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sociedad Española de Colorantes Naturales y Afines, S.A. (SECNA, SA)", contra la sentencia, de fecha 13 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 515/96, en el que se impugnaba resolución del Director General del SENPA, de 29 de noviembre de 1995, confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 26 de marzo de 1996, sobre restituciones a la exportación de mosto de uva. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 515796 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Valentina López Valero, en nombre y representación de la entidad ‹ S.A. (S.E.C.N.A, SA) contra la resolución dictada por la Dirección General del SENPA de 29 de noviembre de 1995, confirmada en vía administrativa por resolución dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 26 de marzo de 1996,y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Española de Colorantes Naturales y Afines, S.A. (SECNA, SA)" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de septiembre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de éste, y que, casando la sentencia recurrida, se dicte otra nueva que acoja la legitimidad de "S.E.N.C.A., S.A." para el cobro de las restituciones a la exportación que, después de haberle sido liquidadas por el organismo competente, hoy F.E.G.A., se le reclaman según expediente administrativo núm. 2-579/94, acogiendo la petición de la demanda planteada.

CUARTO

Por auto de fecha 9 de julio de 1999, se declaró la admisión del recurso de casación con relación a los expedientes 1845/93, 4138/93,11764/93, 13628/93, 13629/93, 13630/93, 13632/93, 13633/93, 15412/93, 24195/93, 24860/93, 17166/93, 21977/93 y 24194/93, y se declaró la inadmisión con relación al resto de los expedientes por razón de la cuantía.

QUINTO

El Abogado del Estado, dice formular oposición al recurso mediante un simple escrito, presentado el 20 de julio de 2000, en el que se limita a decir literalmente «ANTECEDENTES. Unico.- Los expresamente recogidos en la sentencia de instancia así como los demás que consten en autos y en el expediente administrativo. MOTIVOS DE OPOSICIÓN Unico.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso. Por lo expuesto SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente».

SEXTO

Por providencia de 22 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se basa en siete motivos. En los dos primeros formulados al amparo del artículo 95.1.3º) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) se aduce incongruencia o falta de congruencia, con cita, en ambos, de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 43.1 y 80 LJ. Pueden, por tanto ser examinados conjuntamente, aunque en el segundo se aluda a la preterición de la "causa petendi".

En el primero de los motivos se señala que la sentencia incumple la obligación de pronunciarse respecto de pretensiones y cuestiones formuladas por el demandante. Sin embargo, su línea argumental revela un alejamiento respecto a dicha afirmación y, con ello, respecto al propio concepto de la congruencia de la sentencia, según es entendida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina del Tribunal Constitucional, que impide el acogimiento del motivo. Esto es, ni siquiera se describe un supuesto de incongruencia.

La incongruencia, sostiene la recurrente, se repite desde la propia resolución del Director General del SENPA, de 29 de noviembre de 1995, al afirmar que "la referida firma ["Sociedad Española de Colorantes Naturales y Afines, S.A. (SECNA, SA)"] no ha podido aportar la prueba suplementaria- requerida por el referido departamento de Aduanas- para conocer el destino real de la mercancía y comprobar así que el producto ha llegado a integrarse de una manera efectiva en el circuito económico sueco", cuando conforme a las pruebas documentales que cita no ha existido requerimiento formal de aportación de dicha prueba. Y pese a ello y a que, en las conclusiones de la recurrente, se enfatizaba sobre la necesaria constatación del requerimiento, la sentencia retoma la misma redacción de las resoluciones administrativas.

La descripción del vicio que se atribuye a la sentencia de instancia revela que, en ningún caso, estamos ante un supuesto de incongruencia, pues, en realidad, no supone que la Sala no se haya pronunciado sobre la cuestión del requerimiento de prueba suplementaria y sobre la falta de aportación de la misma, sino que, simplemente, al resolver sobre tal cuestión, acoge la tesis de la Administración y no la de la recurrente. O, dicho en otros términos, no es incongruente una sentencia que acoja las alegaciones de una de las partes y rechace las de la otra parte sobre una determinada cuestión.

El Tribunal a quo afirma que "en el caso de autos son esas pruebas suplementarias las que se exigieron a la recurrente y que, sin embargo, no ha aportado". La parte recurrente disiente de la procedencia de llegar a tal conclusión, pero con ello ni siquiera se pone en tela de juicio la congruencia de la sentencia que resuelve en un determinado sentido las alegaciones efectuadas. El que, después de examinar un determinado extremo de la controversia procesal-en este caso, la inexistencia o existencia del requerimiento de pruebas suplementarias-, el Tribunal no atienda o acoja la tesis de la demandante sobre tal extremo no puede, ni siquiera en hipótesis, constituir incongruencia, puesto que obviamente forma parte del contenido propio del enjuiciamiento que ha de realizar el órgano jurisdiccional la posibilidad de inclinarse por la postura mantenida por la Administración demandada.

Si una sentencia ignorando la "causa petendi" de la pretensión formulada, resuelve con base en otra diferente no debatida en el proceso incurre en incongruencia. Pero ésto no es lo que realmente se denuncia en el segundo de los motivos de casación. En realidad, lo que se sostiene es que el Tribunal a quo prescinde de un hecho acreditado con documentos, la inspección específica realizada a la recurrente en aplicación directa del Reglamento CEE 4045/89; pero el que aquel órgano jurisdiccional considere que ello no es suficiente para acreditar el requisito necesario para la procedencia de la restitución a la exportación debatida, consistente en la puesta en consumo del producto en el país destinatario, Suecia, no supone resolver la pretensión deducida sin contemplar la causa de pedir alegada, sino simplemente acoger la oposición que se contiene en la contestación a la demanda formulada por la Administración y que obviamente forma parte del debate procesal que se resuelve en sentencia.

SEGUNDO

El tercero de los motivos de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se concreta en la inaplicación de los artículos 1.216, 1.218 y 1.220 del Código Civil (CC, en adelante), en relación con la inaplicación de los artículos 504, 505, 596.3º y 597, puntos 1º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881, en adelante), en conexión con el artículo 231 punto 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), al haberse fundado la sentencia en simples fotocopias documentales, extendidas en inglés y sueco sin traducir.

Se sostiene que la sentencia ha infringido dichos preceptos "al haber tenido como documentos públicos solemnes, con eficacia en juicio, lo que son simples fotocopias, sin cotejar, ni testimoniar ni certificar por los encargados de los archivos, oficinas, registros o protocolos en que se hallaran los documentos originales, concurriendo la flagrante contravención de que las fotocopias redactadas en inglés y en sueco, se han tenido por interpretadas, sin la imprescindible traducción, desconociendo esta parte [la recurrente] su significado y desconociendo el mecanismo a través del cual el Tribunal ‹› ha deducido la interpretación fidedigna de tales idiomas distintos del castellano".

El motivo de casación sucintamente expuesto afecta más bien a las garantías procesales, pues en él se trata de unos defectos, omisiones o falta de requisitos que impedirían la toma en consideración de determinados medios probatorios de carácter documental, por lo que la vía de invocación correcta era la del artículo 95.1.3º y no, como se ha hecho, la que proporcionaba el artículo 95.1.4º LJ. Matización que no es, desde luego, intrascendente, sino que tiene relevancia decisiva no sólo en orden a las consecuencias de su estimación, distintas según el artículo 102.1 LJ, sino también respecto a las exigencias que, según la Ley Jurisdiccional, han de cumplirse para hacer valer ante esta Sala una y otra clase de motivo.

En efecto, de acuerdo con el artículo 95.2 LJ la infracción de las normas relativas a las garantías procesales que producen indefensión sólo podrán hacerse valer en casación cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. Y ésto supone, claro ésta, que quien invoca la infracción o desconocimiento de la garantía procesal haya, además, adecuado su actuación en la instancia a las normas reguladoras de aquella garantía o actuación procesal.

En el presente caso no puede entenderse que la recurrente haya cumplido, en debida forma, con la indicada carga.

  1. La solicitud de subsanación ha de hacerse, desde luego, ante el órgano judicial, en el proceso en que se entiende que se ha producido la infracción, sin que puedan tener, a estos efectos, valor o trascendencia las alegaciones previas a dicho proceso realizadas en vía administrativa, por lo que no pueden considerarse idóneas o suficientes las quejas que se realizan en el escrito de alegaciones, de fecha 3 de marzo de 1995, realizadas ante el SENPA, y en el escrito de interposición del recurso administrativo ordinario instado con fecha 8 de enero de 1996.

  2. La solicitud de subsanación ha de ser concreta y adecuada. No puede cumplir con la finalidad pretendida por la carga procesal impuesta por el artículo 95.2 LJ las referencias genéricas que se hacen en los escritos procesales de demanda y de conclusiones a la falta absoluta de actividad probatoria o a la puesta en duda de la eficacia de los documentos a través de textos tales como: " [las] declaraciones de importación/Puesta al Consuma, extendidas en soportes oficiales-en tales supuestos países que invocan como importadores segundos-, ni análisis oficiales del producto, que identificaron lo importado en Suecia, con los supuestamente allí reexportados, pues de ningún obra en las actuaciones documento aduanero fehaciente de la entrada definitiva en los mismos de tales mercancías, respecto de cuya composición faltan igualmente Certificados de Análisis Oficiales que las identifiquen indiscutiblemente con aquellas mercancías exportadas definitivamente a Suecia por la demandante [...]".

    Pero es que, además, ni siquiera puede afirmarse que se adujera válidamente en instancia la indefensión que ahora dice la recurrente que le ocasionaba el que los documentos estuvieran en inglés o sueco.

  3. Además, debe tenerse en cuenta que, de un lado, la eficacia probatoria de los documentos examinados por el Tribunal de instancia no se supedita a su consideración como documentos públicos, sino que pueden tener la consideración de documentos privados y como tales ser valorados. De otro, en el proceso de instancia, ni fue impugnada adecuadamente su autenticidad ni se solicitó su traducción alegando indefensión.

    1. ) No cabe ignorar que se trata de unos documentos que formaban parte del expediente administrativo y que como tales se incorporan al proceso, no, por tanto conforme a las previsiones establecidas en el artículo 601 LEC/1881.

    2. ) No se pide su traducción, ni tampoco se utiliza la vía impugnatoria que proporcionaba el artículo 511 LEC/1881. Como es sabido tratándose de documentos no existía propiamente un procedimiento probatorio, bastaba su adecuada incorporación al proceso -lo que en éste caso se produjo como parte integrante del expediente que se reclama a la Administración-, salvo que se impugnara, en forma, su autenticidad, y ello no ocurrió. En efecto, la recurrente, en los escritos procesales, se limita a efectuar las indicadas genéricas protestas de eficacia o de relevancia de los documentos, no solicita el recibimiento a prueba, ni, en definitiva, reacciona procesalmente cuando, sin la traducción de los documentos (que no fue solicitada), se le da el trámite de conclusiones.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se denuncia la inaplicación del Reglamento CEE 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles por los Estados miembros de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

Se razona el motivo señalando que la recurrente había sido objeto de inspección específica en aplicación del indicado Reglamento, y de ella resultaba la realidad y regularidad de las operaciones de exportación realizadas por la recurrente, comprendidas en el sistema de financiación FEOGA-GARANTÍA cobradas durante 1991, 1992 y 1993.

El motivo no puede ser acogido, pues los mecanismos de control previsto en el indicado Reglamento no son incompatibles ni derogan los propios y específicos que para el régimen de restituciones a la exportación para productos agrícolas establecía el Reglamento CEE 3665/87 de la Comisión de 27 de noviembre. Y es esta específica norma la que contempla la sentencia de instancia cuando advierte de la necesidad de acreditar el destino real de la mercancía y de su integración en el circuito económico del país destinatario. En dicha norma se supeditaba el pago de la restitución, además, de a la condición de que el producto hubiera salido del territorio aduanero de la Comunidad a la condición de que hubiera sido realmente importado, salvo que hubiera perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en un tercer país, y, en su caso, en un tercer país determinado.

CUARTO

El quinto de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico se concreta en la inaplicación de los Reglamentos 354/90, de la Comisión, de 9 de febrero de 1990 y 887/92 de la Comisión, que modifican el artículo 18 del Reglamento CEE 3665/87, referido a las pruebas de llegada a destino en los terceros países de productos agrícolas que se benefician de una restitución diferenciada.

Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia cita un "texto obsoleto" válido sólo hasta el 9 de febrero de 1990 en que entran en vigor los invocados Reglamentos (10 de febrero de 1990 y 1 de julio de 1992), siendo desconocida por la sentencia de instancia la nueva redacción a pesar el principio iura novit curia.

El motivo no puede ser acogido, pues, en todo caso, la modificación afectaba a la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho contempladas, ciertamente, en el artículo 18 del Reglamento CEE 3665/87, pero no al artículo 5 de éste, considerado por la sentencia de instancia en la ratio decidendi de su fallo. O, dicho en otros términos, la modificación del artículo 18, citado por el Tribunal a quo deja, sin embargo, incólume la consideración que el propio órgano jurisdiccional hace del precepto que contempla los supuestos de dudas graves en cuanto al destino real del producto o a la existencia de la posibilidad de que el producto sea reintroducido en la Comunidad.

QUINTO

En el sexto motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se denuncia la inaplicación del artículo 56.6 del Reglamento CEE 622/87 del Consejo, en su nueva versión introducida por el anexo XVI, del Reglamento CEE 3290/94, en conexión con el artículo 1 del Reglamento CEE 3665/87 que ordena literalmente que la "restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos, en el caso de una restitución diferida, han llegado al destino indicado en el certificado".

Tampoco puede compartirse la tesis que sustenta el motivo porque su argumentación no afecta a la procedencia de la reclamación de lo percibido como pagos anticipados de restituciones a la exportación cuando, en aplicación de la reiterada previsión del Reglamento comunitario 3665/87, no se acreditaba que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación, pues tal acreditación era exigible para que el exportador generase definitivamente el derecho, si surgían dudas razonables sobre la realidad de dicha puesta en el mercado.

SEXTO

En el último motivo, por la misma vía de infracción de las normas aplicables que proporciona el artículo 95.1.4º LJ se aduce infracción del artículo 1214 del CC, en conexión con los artículos 1248 y 1253 del mismo texto legal.

Ahora bien, se ha de partir, porque afecta a la valoración de la prueba que corresponde efectuar al Tribunal de instancia, de la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que las pruebas suplementarias [del efectivo destino del producto] se exigieron. Y si ello es así, ha de rechazarse el motivo por las razones que a continuación se expresan.

  1. Se insiste en el motivo sobre la suficiencia probatoria, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento CEE 3665/87, de las formalidades aduaneras de exportación; pero ello no es así cuando surgen dudas fundadas sobre el efectivo destino como consecuencia de una posible reexportación a terceros países. Entonces las previsiones de la normativa comunitaria aludidas sobre dichas pruebas suplementarias no pueden considerarse contrarias a las reglas de la carga de la prueba de la onus probandi que pesa sobre quien reclama la efectividad de su derecho Se trata, en definitiva de la acreditación de los hechos que sirven de base fáctica a su reclamación; esto es, de la prueba de aquellos hechos a cuya realidad la norma condiciona o supedita el reconocimiento del derecho.

  2. La Administración y la sentencia no reconocen el cumplimiento por la recurrente de las previsiones fácticas requeridas por la norma para el definitivo reconocimiento del derecho. Sólo reconocen la acreditación de unos hechos inicialmente suficientes para tal cumplimiento, pero que resultan no serlo ante fundadas sospechas, sin que respecto de éstas pueda considerarse que se establecen uno medios de prueba tasados para que puedan entenderse desvirtuadas.

  3. No existe un improcedente desplazamiento de la carga de la prueba, sino una aplicación correcta de la que corresponde asumir a quien invoca los hechos que determinan el derecho que invoca, no supeditado tan solo a la realidad inicial de la exportación del producto sino al efectivo destino de éste. Por ello la sentencia de instancia no contraviene lo establecido en el artículo 1214 CC cuando reprocha a la recurrente que ni siquiera haya pedido el recibimiento a prueba.

  4. La sentencia no hace aplicación de una presunción que sea contraria a los artículos 1249 y 1253 del CC. Simplemente afirma que "la exportación por sí misma no genera el derecho a la restitución sino que es necesario que el producto así exportado se haya puesto efectivamente al consumo en el país de importación", y que si sobre la exportación hay prueba suficiente, sobre dicha puesta efectiva al consumo la recurrente no aportó la prueba suplementaria requerida y ni tan siquiera solicitó en el proceso el recibimiento a prueba. O, dicho en otros términos, la recurrente no asumió en debida la forma la carga de la prueba que le incumbía.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican que no acojamos ninguno de los motivos de casación aducidos y que desestimemos el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, rechazando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Española de Colorantes Naturales y Afines, S.A. (SECNA, SA)", contra la sentencia, de fecha 13 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 515/96. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha. Lo que certifico.-

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