STS 645/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2447/1994
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución645/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso incidental sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, dimanante de autos seguidos con INFOLEASING S.A.F., S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barrallat López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia que en fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Ana Barallat López, en representación de la recurrida Infoleasing, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la minuta de honorarios del Letrado Don Leonardopor importe de SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL (772.000) PESETAS correspondientes a sus honorarios del recurso.

TERCERO

Practicada la oportuna tasación, el Procurador Sr. Pulgar Arroyo impugnó la tasación por indebidos respecto a los honorarios del Letrado minutante, en base a cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas, y después de alegar los fundamentos de derecho, interesaba la tramitación del incidente, y se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas de conformidad con lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, suplicando se aprobase la tasación de costas practicada.

QUINTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, y al transcurrir el término prevenido en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente impugnación de la tasación de costas practicada en estas actuaciones la basa, en esencia, la recurrente Tesorería General de la Seguridad Social (parte condenada al pago de las mismas) en que, al disfrutar, por declaración legal, del beneficio de justicia gratuita, no está obligada al pago de las costas, según el artículo que cita, que es el 36.2 de la ley 1/1996, de 10 de Enero, salvo que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

La expresada impugnación ha de ser desestimada por lo que seguidamente se expone. Ha de tenerse en cuenta que, por razones cronológicas, carece de aplicación a este supuesto la invocada Ley 1/1996, de 10 de Enero, ya que el recurso de casación al que se refieren estas actuaciones fué interpuesto en el año 1994 (Recurso número 2447/94), por lo que la normativa aplicable al mismo, en materia del beneficio de justicia gratuita, es la que se hallaba vigente en la fecha de interposición del expresado recurso, o sea, la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 13 a 50 de la misma). Siendo ello así, como lo es, el precepto a que ha de atenderse es el artículo 47 de la citada Ley, con arreglo al cual los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fuesen condenados en costas, que es lo que ya dejó sentado esta Sala, en la sentencia recaída en este recurso de casación, cuyo Fundamento de Derecho sexto expresa lo siguiente: "El decaimiento de los tres motivos aducidos (el primero de los cuatro formulados como ya se dijo, fué inadmitido por esta Sala, en su momento) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo (a pesar de haber litigado con el beneficio de justicia gratuita, conforme preceptúa el artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este supuesto por razones cronológicas), sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito ......".

SEGUNDO

No se desprenden méritos para hacer expresa imposición de las costas de este incidente de impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente impugnación que el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha hecho, por el concepto de indebidos, de las costas a que se refiere la tasación de las mismas, practicada, en el recurso de casación al que se refieren estas actuaciones, por la Secretaría correspondiente de esta Sala con fecha 22 de Marzo de 1999. sin expresa imposición de las costas de este incidente de impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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