STS 114/1994, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2485/1992
ProcedimientoIMPUGNACION DE HONORARIOS POR INDEBIDOS
Número de Resolución114/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a Pérez Martínez, en autos seguidos por Dª Aurora, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cesar, bajo la dirección del Letrado D. Jesús María.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto dictado en el presente recurso, de fecha 25-3- 93, se acordaba no admitir el recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel, contra la Sentencia que en 17- 3-92 dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición a dicha parte recurrente del pago de las costas originadas.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Sr. Cesar, en representación de la recurrida Dª Aurora, interesó la practica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma minuta de honorarios del Letrado D. Jesús María, por importe de 259.343 (IVA incluido).

TERCERO

Practicada la oportuna tasación de costas, el Procurador Sr. Pérez Martínez, impugnó la citada tasación por indebidos en primer lugar, y por excesivas respecto a la inclusión de las minutas del Letrado y Procurador recurrentes.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, suplicando se tuviera por presentado el escrito y por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos procedentes.

QUINTO

Abierto el trámite por incidente, conforme al artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la parte contraria por término de seis días para que contestase concretamente sobre la cuestión incidental, lo que se verificó en tiempo y forma, y tras las alegaciones que creyó oportunas, terminaba suplicando a la Sala tuviera por contestada la cuestión incidental, siguiera el incidente por sus trámites y, previo, recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que, con desestimación de la pretensión contraria, se apruebe la tasación de costas con inclusión integra de la minuta del Letrado y Procurador de su parte, con imposición de costas de este incidente a la parte contraria.

SEXTO

Recibido el juicio a prueba, y no habiéndose propuesto ningún medio de prueba por las partes, se acordó la celebración de votación y fallo para el día 3 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Solicitada la tasación de costas causadas en el recurso de casación de que dimana este incidente con fundamento en el pronunciamiento que se contiene en el auto de esta Sala de fecha 25 de marzo de 1993 por el que se declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de don Jose Daniel, con imposición de las costas a la parte recurrente, tasación de costas practicada a instancia del Procurador Sr. Cesarincluyéndose minuta correspondiente a los honorarios del Letrado don Jesús Maríapor importe total de 259.144 pesetas; se formula la oposición a la tasación tanto por el concepto de indebidos como por el concepto de excesivos de las minutas de Abogado y Procurador.

Tramitado el recurso de casación a que se contrae este incidente por las normas procesales vigentes a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, se inadmitió a trámite el recurso de acuerdo con lo dispuesto en la regla 4ª del art.1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no hubo lugar a entregar copia del escrito de recurso para su impugnación a la parte recurrida que, representada por el Procurador Sr. Cesar, se había personado en autos mediante escrito presentado en 28 de julio de 1992; al no haberse desarrollado, por tanto, el trámite de impugnación del recurso, es evidente, que no se ha producido en el mismo ninguna actuación que requiriese la intervención del Abogado de la parte recurrida, ya que toda la intervención que en este recurso tuvo esa parte recurrida fue la de su personación mediante escrito que, conforme establece el art. 9-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no requiere la firma de Letrado. Por todo ello, procede estimar la impugnación de la tasación de costas en cuanto a la inclusión de los honorarios del Letrado señor Jesús María, ya que tales honorarios no resultan devengados en el recurso, de acuerdo con el art.424 párrafo primero in fine, de la citada Ley Procesal.

Por el contrario, han de estimarse como debidos los derechos del Procurador Sr. Cesarasignados por su personación en el recurso con anterioridad a ser dictado el auto de inadmisión citado y ello en aplicación de los preceptos antes citados.

Segundo

No procede hacer especial condena en las costas de este incidente al no apreciarse temeridad o mala fe en las contendientes. Dado el contenido de esta resolución no procede tramitar la impugnación que por excesivos se hace en el escrito inicial, dado que esta clase de impugnación se refiere, a tenor del art.427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los honorarios de Letrado, no a los derechos de Procurador que vienen regulados por arancel.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA IMPUGNACION por indebidos de los honorarios del Letrado don Jesús Maríaque deberán excluirse en su totalidad de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala.

No ha lugar a la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador señor Cesar, aprobándose en este sentido la tasación de costas practicada.

Sin hacer expresa condena en las costas de este incidente.

No ha lugar a continuar la tramitación de la impugnación por el concepto de excesivos de los derechos de Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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