STS 1082/1996, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso66/1988
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución1082/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios por Indebidos, interpuesto por DON Benedicto, DON Lucioy DON Luis Andrés, representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, dimanante de autos seguidos por DON Estebany DON Romeo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación número 66/88, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Benedicto, Don Lucioy Don Luis Andrés, contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 1.987, dictada por la Sala Segunda de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, y recaída en el Rollo de Apelación número 596/86-T, y en el que se personaron, en concepto de parte recurrida Don Esteban, Don Romeoy la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000, representados los dos primeros por el Procurador Sr. Rueda López, y la segunda por el Procurador Sr. Pinilla Peco, esta Sala, por Sentencia de 17 de Julio de 1.989, declaró no haber lugar ala recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000, solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la Minuta de Honorarios del Letrado Don Salvador, por importe de 5.509.471.- pesetas, más 881.515.- pesetas, por I.V.A., y comprensiva de las siguientes actuaciones: Instrucción de las actuaciones 1.377.368.- ptas., Preparación de la Vista: 2.754.735.- ptas., Asistencia a la Vista con informe ante la Sala: 1.377.368.- ptas, así como la Cuenta de Derechos del referido Procurador, por la suma total de 44.080.- ptas., y acompañando, asimismo, Dictamen favorable del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y Jura de Cuentas presentada por el Letrado al Procurador de la citada Comunidad, de fecha 21 de Noviembre de 1.994 y por importe de 31.184.688.- pesetas.

TERCERO

La tasación de costas practicada ascendió a la cifra total de 6.437.447.- pesetas, que respondió al detalle siguiente: Honorarios del Letrado 6.390.986.- pesetas, con inclusión del I.V.A., y Derechos del Procurador, con inclusión, también, del I.V.A.: 46.461.- ptas.

CUARTO

Conferido traslado de la tasación practicada a la parte condenada al pago, su Procurador Don Eduardo Morales Price procedió a impugnar los Honorarios en ella incluidos por indebidos y excesivos, basándose la impugnación por el concepto de indebidos en las siguientes alegaciones, recogidas en síntesis: - La solicitud de tasación adolece de estos defectos. a) No acompaña la Minuta de Honorarios del Abogado Don Salvador, sino un simple escrito, sin membrete, ni fecha, firmado por un abogado distinto, y acompaña una Minuta muy superior que se afirma presentada en una Jura de Cuentas distinta. b) La parte impugnante ha tenido acceso a una Jura de Cuentas distinta, suscrita por Don Salvador, adjuntada al escrito de impugnación, en la que resultan cantidades y fechas distintas. c) La existencia de un incidente de Jura de Cuentas supone reclamar a esta parte la Minuta de Abogado sin que la misma haya sido pagada previamente, pues la tasación de costas significa un crédito de la parte vencedora para reclamar de la vencida, las costas que previamente haya satisfecho. d) Es indispensable acompañar "Minuta detallada y firmada", exigiendo el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se concretan cuales sean las actuaciones que se incluyan en la tasación y cual sea su coste unitario. e) Si la precisión temporal es exigible, tanto más cuanto se reclama un I.V.A., cuyo importe era distinto en 1.989, cuando debió formularse la Minuta, que en 1.994, cuando se efectúa la Jura de Cuentas, y en 1.996, cuando se insta la tasación, y f) La acción ha prescrito al haber transcurrido el plazo de tres años durante los cuales las costas pueden ser reclamadas -, - No habiendo pagado la Minuta de Honorarios, la Comunidad de Propietarios no pudo reclamar su reintegro a la parte impugnante, ya que ésta no ha sido condenada en la sentencia a abonar suma alguna al Letrado de la Comunidad sino a dejar a ésta indemne de cualesquiera pagos hubiera realizado con motivo del proceso, pero es que, además, está pendiente un incidente de Jura de Cuentas -, - No procede incluir la Minuta en la Tasación al no venir firmada por el Abogado a quien se atribuye, y no estar extendida en papel impreso, ni encabezada con los datos del Abogado, ni consta su número de identificación fiscal, ni existe la firma del Abogado minutante, ni tiene fecha alguna -, - No concretándose la fecha en que se realizaron las partidas concretas objeto de reclamación, es improcedente su inclusión en la tasación -, - La acción ejercitada ha prescrito al haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se dictó la sentencia - y - Es improcedente minutar por separado la partida de "preparación para la vista", pues la Norma 85 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid permite minutar unificándolos la "preparación y asistencia a la vista", pero el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impide minutar independientemente la preparación de la vista, ya que se trata de una actuación realizada privadamente, que no consta al Tribunal y, por consiguiente, "no devengada en el pleito" -.

QUINTO

Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la tasación en el particular relativo a la minuta de Honorarios del Letrado Sr. Salvadorpor los conceptos de indebidos y excesivos, y se acordó tramitar, en primer lugar, la impugnación por indebidos, por las normas de los incidentes, concediéndose a la contraparte el término de seis días para su contestación.

SEXTO

El referido trámite fue evacuado por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en la representación que tenia conferida, el que formuló contestación a la impugnación, en base a las siguientes consideraciones, expuestas resumidamente: - Se afirma que no habiendo pagado la Comunidad la Minuta de Honorarios, no puede reclamar su reintegro a la contraria, pero con ello se olvida Salvadores la verdadera naturaleza de la relación jurídica entre Letrado y cliente, de la que se deriva el pago de sus honorarios. En costas sólo puede ser condenada la parte, y el Letrado no lo es, es un profesional del que se requiere sus servicios, por lo que el origen del crédito y su fundamento es distinto, en un caso, el contrato de servicios, en otro, la sentencia firme, y en tal sentido son de ver las sentencias de 22 de Junio de 1.972, 31 de Mayo de 1.984 y 4 de Octubre de 1.991. En consecuencia el pago de la Minuta del Letrado no es premisa necesaria para instar la tasación de costas -, - Se apoya la impugnación en una Minuta que quedó sin efecto, pues al escrito se acompaña una minuta de 12 de Mayo de 1.984, que quedó anulada, ya que por auto de 28 de Octubre de 1.984 se declara improcedente la Jura de Cuentas por falta de legitimación pasiva. El 21 de Noviembre siguiente, el Abogado Sr. Salvadorpresenta nueva Jura, ascendiendo la Minuta a 31..184.688.- pesetas, comprendiendo todas las actuaciones desde primera instancia, segunda, Tribunal Supremo y ejecución de sentencia, y el 29 del mismo mes, el mismo Letrado solicita se deje sin efecto la Jura, por entender que se tiene que presentar a través del Procurador, y así se hace ese mismo día, siendo esta Minuta, la de fecha de 21 de Noviembre, la que la Comunidad adjunta a la Tasación y no la de fecha 12 de mayo de 1.993 -, - La Minuta que se adjunta a la Tasación contiene todos los requisitos exigibles, su desglose se efectúa para facilitar la labor de apreciación de las partidas que hay que tasar en esta instancia, ya que en la redactada por el Letrado interviniente se relacionaron tanto las actuaciones de Primera Instancia, como las de segundo, las del Tribunal Supremo y las de ejecución de sentencia, por lo que se hacía de obligada necesidad determinar aquellas que se habían dado ante el Tribunal Supremo, las únicas exigibles dadas las reglas de competencia funcional -, - Habiéndose producido la sustitución del Letrado en el proceso y habiendo éste librado la correspondiente Minuta a la Comunidad, ésta se encuentra legitimada para adjuntar la misma a la Tasación, pues es el Letrado interviniente en las actuaciones quien mejor conoce sus pormenores, y no tiene relevancia el hecho de que aquella haya o no pagado dicha minuta pues el derecho que ampara a la Comunidad deriva de la propia condena en costas - y - En cuanto al devengo del I.V.A., la Dirección General de Tributos en resolución de 17 de Diciembre de 1.986 determina que se devenga cuando se concluya totalmente las prestaciones de servicio, y si bien es cierto que el Letrado Sr. Salvadorfue sustituido en Julio de 1.992, hasta la fecha de su sustitución venía prestando sus servicios y es en esa fecha cuando puede exigir el I.V.A. -.

SEPTIMO

Por auto de 18 de Junio de 1.996, se acordó recibir el incidente a prueba, por veinte días comunes para proposición y práctica. La parte impugnante propuso la confesión judicial del legal representante de la Comunidad de Propietarios, y la documental consistente en: a) Se tengan por reproducidos los documentos acompañados al escrito de impugnación. b) Se libre exhorto al Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona para que expida certificación acreditativa de determinados particulares obrantes en los autos de menor cuantía número 686/85 y en el expediente de jura de cuentas promovido por el Letrado Don Salvador. La parte adversa propuso la documental de que se tuvieran por aportados los documentos acompañados a la contestación a la impugnación, y de que se librase testimonio por el ya mencionado Juzgado respecto a determinados particulares obrantes en el procedimiento a que se hico referencia. Y las pruebas propuestas y estimadas pertinentes, quedaron practicadas con el resultado que consta en autos.

OCTAVO

Finalizado el término de prueba y unidas a los autos las practicadas, fueron traídos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y fue señalada la fecha del 29 de Noviembre último pasado y hora las 10,30 para votación y fallo del presente incidente, lo que tuvo lugar en la fecha y hora fijadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con las impugnaciones concernientes a la Minuta de Honorarios de los Letrados, el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo excluye de la tasación las partidas de derechos u honorarios, cuyo pago no corresponde al condenado en las costas, circunstancia que no concurre en la que nos ocupa toda vez que las actividades de "instrucción y asistencia al acto de la vista con emisión de informe" son las correspondientes a un recurso de casación, y, además, se encuentran especificadas en la Norma 85 de Honorarios Profesionales, cuyas Normas no imponen que cada uno de los conceptos se minuten por separado y con independencia entre sí. En este aspecto, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de mantener que el artículo 423 del texto procesal exige la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, y son exponentes de la susodicha doctrina evolutiva las sentencias de 26 de Noviembre de 1.980; 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de Diciembre de 1.991, 24 de Octubre de 1.992 y 31 de Mayo de 1.995, llegando a decir la de 22 de Septiembre de 1.992 que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta sea indebida, lo que no puede ocurrir con la del Letrado Sr. Salvadorpor el hecho de que asigne una cantidad a la partida de "preparación de la vista" y otra a la de "asistencia a la vista con informe delante de la Sala Primera del Tribunal Supremo", cuando en la Norma colegial ambas partidas figuran englobadas, puesto que la minutación por separado de una y otra partida, por su irrelevancia a efectos de la impugnación que ahora ha de resolverse, no merece reproche alguno conducente a eliminar de la Minuta una de dichas partidas.

SEGUNDO

Asimismo, resultan intranscendentes a los efectos indicados, las circunstancias de que: -la Minuta no aparezca firmada por el propio Letrado minutante, sino por otro, que antepone a su firma la expresión "por mi compañero", -la misma esté extendida en un simple escrito, sin membrete, ni fecha y -el porcentaje del Impuesto sobre el Valor Añadido fuera o no el exactamente correcto respecto a las fechas en que se realizaron las actuaciones, pues, en cualquier caso, ello no podría estimarse cual un concepto indebido.

TERCERO

Es indiferente para la confección de la tasación de costas que la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte beneficiaria de la condena en costas, hubiese sido o no satisfecha con anterioridad, en cuanto que dicho trámite hay que diferenciarle de los procedimientos que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece en favor del Procurador y del Abogado respecto de su cliente, como son la habilitación de fondos y la jura de cuentas; así, como claramente se estableció en la sentencia de 4 de Noviembre de 1.991, en línea con las anteriores de 22 de Junio de 1.972 y 31 de Mayo de 1.984, la condena en costas es la declaración en sentencia de un crédito del favorecido con ella, contra el vencido en el juicio, y esto así, resulta inoperante las vicisitudes que experimentaron los procedimientos de jura de cuentas cuyas respectivas Minutas de 21 de Noviembre de 1.994 y 12 de Mayo de 1.994 se adjuntaron a los escritos de solicitud de la práctica de la tasación de costas y de impugnación a la practicada.

CUARTO

Igualmente ha de rechazarse el particular de la prescripción, ya que el plazo de ésta no es el de tres años, como mantiene la parte impugnante, sino de quince años prevenido en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, entre cuyos supuestos se encuentra el derivado de la existencia de condena en costas.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden llevan a desestimar la impugnación a los Honorarios del Letrado por el concepto de indebidos, sin perjuicio de resolver en el momento procesal oportuno la deducida por el concepto de excesivos, cuyo trámite se iniciará con el prevenido en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: oír, por el término de dos días, al Letrado contra quien se dirige la queja, y por lo que respecta a la impugnación ahora desestimada, no resulta procedente hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no concurrir méritos bastantes para ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA IMPUGNACION formulada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Benedictoy otros y por el concepto de indebidos, contra la Minuta de Honorarios del Letrado Don Salvadore incluida en la tasación de costas practicada en el Recurso de casación número 66 de 1.988 y de fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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