STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:1882
Número de Recurso4439/1995
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo la impugnación por indebidas formulada por el Abogado del Estado en relación con la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 4439/1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 4439/1995, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dicto sentencia no dando lugar y desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 26 de abril de 1994 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que acordó la suspensión -previa constitución de avalde la ejecución de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de junio de 1993 imponiendo a IBERCORP BOLSA, S.V.B., S.A., una multa de 35.000.000 pts. por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la Ley de Mercado de Valores. Aquella sentencia impuso las costas a la Administración General del Estado, parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la parte recurrida, por la Sra. Secretaria de esta Sala fue practicada, con fecha 27 de junio de 1997, la tasación de costas por importe de 1.168.614 pts., cantidad resultante de las suma de los siguientes conceptos:

Al Letrado Don Jose Augusto , sus honorarios según minuta: 984.902 pts.

A la Procuradora Dña. Marisol por sus derechos, según nota: 183.712 pts.

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en el R.G. del T.S. el 1 de julio de 1997, ha impugnado la referida tasación, estimando que son indebidos y excesivos los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de julio de 1997 se acordó sustanciar en primer lugar la impugnación por indebidos.

QUINTO

Se ha opuesto a la impugnación la representación procesal de Ibercorp Bolsa S.V.B., S.A. En su escrito, de 16 de julio de 1997, suplica que se declare haber lugar a aprobar las minutas impugnadas.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del incidente a prueba, se señaló, mediante providencia de 26 de noviembre de 1999, para votación y fallo, el día 2 de marzo del año 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la mencionada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Enjuiciamos en esta sentencia la impugnación por indebidos formulada por el Abogado del Estado en relación, respectivamente, con los honorarios y derechos del Abogado y la Procuradora de la parte recurrida, incluidos en la tasación de costas practicada en el recurso de casación al que puso fin la sentencia desestimatoria que condenó en costas a la Administración General del Estado.

SEGUNDO

La impugnación se funda en que la minuta presentada por el Letrado y la Procuradora de la parte recurrida "no especifica, ni siquiera mínimamente el o los componentes a los que corresponde, limitándose a señalar el Letrado las normas 47, 48, 75 y 85 de las orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados, y la Procuradora los arts. 83, 35 y 36 de sus Aranceles colegiales". Considera el representante y defensor de la Administración que ello "a todas luces resulta insuficiente para dar por cumplida la exigencia que establece el art. 423 de la L.J. de que las minutas que se presenten sean detalladas". Alega además que la minuta no incluye la preceptiva retención del 15% que legalmente es aplicable.

TERCERO

La impugnación referida a los honorarios de Letrado debe ser desestimada. En efecto, se cumplen suficientemente las exigencias del art. 423 párrafo segundo de la L.E.Civil, pues la minuta detalla todos los trámites procesales en que ha intervenido el Abogado Don Jose Augusto (estudio de las actuaciones y formulación del escrito de oposición al de interposición deducido por el Abogado del Estado) que son todos y los únicos que la Ley exige cuando la intervención en un recurso de casación se produce desde la posición procesal de la parte recurrida. Como quiera que no es este el momento de pronunciarnos sobre el carácter excesivo o no de la cantidad minutada, tal aspecto debe quedar fuera de nuestra sentencia, no sin antes rechazar el alegato sobre la preceptiva retención que invoca el Abogado del Estado, aspecto ajeno al ámbito de este incidente.

CUARTO

En la impugnación de los derechos de la Procuradora no cabe hacer la distinción entre lo indebido y lo excesivo. Al estar los derechos establecidos en el correspondiente Arancel, lo debido es sólo lo que el Arancel determine. Desde este planteamiento, la Sala considera que la minuta que recoge los derechos de la Procuradora debe ser reducida en el sentido de excluir la cantidad de 25.340 pts. que incluye en concepto de IVA, pues la cantidad que resulta de la aplicación del Arancel no permite adición alguna por repercusión de tal impuesto, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta matería, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

QUINTO

De los restantes conceptos, es conforme a derecho el que se funda en el art. 83 -que remite al art. 1- del R.D. 1162/1991, de 27 de julio, por el que se aprueba el Arancel de los derechos de los Procuradores de los Tribunales, habida cuenta la cuantía de 35.000.000 pts. del recurso de casación. En cambio, al no imponerse las costas de este incidente, debe ser excluida -por indebida- la cantidad por importe de 3.372 pts. que la minuta incluye al amparo de los arts. 35 y 36 del citado Arancel, que no deben ser objeto de aplicación.

SEXTO

En resumen: se desestima la impugnación por indebida referida a la minuta de honorarios del Letrado y se estima en parte la impugnación de los derechos de la Procuradora, debiéndose excluir de la tasación correspondiente a los derechos de esta última la cantidad total de 28.712 pts. (resultado de sumar las 25.340 pts. por IVA y las 3.372 pts. por los arts. 35 y 36 del Arancel).

SÉPTIMO

No se aprecia temeridad ni mala fe que justifique la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado practicada en la tasación de costas de este recurso de casación nº 4439/1995.

  2. ) Estimar en parte la impugnación por indebidos de los derechos de la Procuradora , excluyendo de la tasación la cantidad de 28.712 pts., dejándola reducida a la de 155.000 pts.

  3. ) No imponer las costas.

Y dése el trámite correspoondiente a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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