STS 328/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:2475
Número de Recurso2318/1994
Procedimiento09
Número de Resolución328/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, el presente incidente sobre impugnación por indebidos de honorarios de Letrado y Procurador, que ha sido promovido por don A.G.D., don R.B.A.

y la Fundación Cultural Privada B.P., a los que representó el Procurador don M.S.Y.G., habiendo sido parte doña J.P.M., que fue representada por la Procuradora doña M.G.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de casación de referencia recayó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1998, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don A.G.D., don ramon B,.A. y la Fundación cultural Privada B.P. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimonovena-, en fecha diez de junio de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen las costas de esta casación a dichos recurrentes, decretándose la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde".

SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales doña M.G.G., en nombre y representación de doña J.P.M., solicitó la práctica de tasación de costas, acompañando minuta del Letrado Sr. G.L. por imprte de 20.000.000 de pesetas, incrementado en 3.200.000 Ptas por I.V.A.

TERCERO.- El Secretario del Tribunal practicó la tasación interesada con el resultado siguiente: "Tasación de costas, que practica el Secretario de esta Sala, en el Recurso de casación interpuesto contra sentencia de Aud. Prov. Madrid (Sección 19ª-Civil-) por antonio G.D.C.. Letrado D. G.L.. Sus honorarios según minuta.....23.20

0.000,-Procurador D. R.G.G.. Sus derechos en el recurso Art.

72 y 1, 2......3.809.300,-- IVA 16%....609.488,--Total.......27.618.788,-- Importa la presente tasación de costas, las figuradas veintisiete millones seiscientas dieciocho mil setecientas ochenta y ocho Ptas. pts.

(s.e.u.o.). Madrid diez de Enero del dos mil".

CUARTO.- Los condenados al pago de las costas don A.G.D., don R. B.A. y la Fundación Cultural Privada B.P., por medio del Procurador don M.S. y G., impugnó la tasación, al reputar indebidos los honorarios de Abogado y Procurador, alegándose para ello las razones que se aportan para suplicar a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito y por efectuadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, se sirva: admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el trámite de impugnación conferido mediante Providencia de este Juzgado de fecha 10 de Enero de 1999 y por impugnada la tasación de costas practicadas por esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, a los efectos legales oportunos".

QUINTO.- La parte reclamante de las costas (recurrida), doña J.P.M., contestó a la impugnación planteada, a la que se opuso por las razones que aportó y terminó suplicando: "Que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que desestime la impugnación por indebidos, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

SEXTO.- La votación y fallo del presente incidente tuvo lugar el pasado día veintiuno de marzo del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La impugnación planteada se articula en varios supuestos, correspondiendo el primero a que la minuta del Letrado no resulta detallada, sino que se expidió por el global importe de veinte millones de pesetas.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala viene declarando al respecto, que dicha forma de minutar total es procedente y no infringe el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que contiene actuaciones procesales que efectivamente han sido realizadas y no fueron objeto de impugnación expresa y concreta (Ss. de 20 y 27-10-1998,

203-1999, 11-5-1999, 26-5-1999 y 27-10-1999), no exigiéndose minuta detallada en cuanto a las consignaciones de la cuantía concreta asignada cada concepto, pues la minuta ha de resultar del aspecto proporcional correspondiente a cada una de las normas procedentes (Ss. de 22-10-1990,

15, 7 y 16-12-1991, 7-3 y 20-3-1996, entre otras muy numerosas.

En lo que respecta al Procurador, al estar sujetos sus honorarios a Arancel, corresponde al Secretario que lleva a cabo la tasación de costas y aplicar en forma debida las mismas, lo que aquí ha tenido lugar correctamente, ya que no se incluyó la partida de 3.372 ptas, por costes del incidente, que son indebidas, conforme ha declarado esta Sala de forma reiterada (Sentencias de 26-5-1998, 24-12-1998, 11-5, 16-6 y 11-12-1999), ya que no procede la aplicación del artículo 35-2 del Arancel.

SEGUNDO.- Se apoya también la impugnación en un discurso más bien teórico para sostener que las costas procesales conforman un crédito a favor de la parte vencedora cuando la sentencia las otorga y no se las puede considerar como pago de los servicios profesionales prestados por el Letrado de dicha parte, crieterio que se acomoda a la sostenida doctrina de esta Sala en la cuestión, suficientemente conocida.

Se argumenta que la minuta que se impugna la emite el Letrado a cargo y cuenta de los condenados al pago de las costas, como si fueran ellos los que le hubieran hecho el encargo de los servicios profesionales cuyo importe ahora reclama, por lo que ha de ser reputada no debida, inadecuada e improcedente.

Este alegato no se acoge pues en ningún momento se lleva a cabo confusión de lo que son propios honorarios profesionales, que deben pagar los clientes al Abogado contratado, con las las costas procesales que ha de satisfacer el litigante condenado, en las que se incluyen los honorarios del Procurador y Letrado de la parte que obtuvo el crédito por dichos gastos procesales, expresamente impuestos a quien debe de pechar con su abono. El litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos originarios directa o indirectamente (costas en sentido estricto) por el pleito, sin excluir la minuta de su Letrado (Sentencia de 4-11-1991). Es un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre y por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costas debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada.

TERCERO.- También se apoya la impugnación formulada en que resulta improcedente la reclamación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), respecto a lo cual esta Sala tiene decidido que el pago de dicho gravámen fiscal correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre a cuenta de quien resultó condenado en el pleito, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe -lo que también cabe aplicar a los honorarios que reclama-, como si el cliente lo hubiera efectuado, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el condenado se reintegrará del importe que hubiera abonado o resulte dudor a la Hacienda Pública (Sentencia de 9-5-1995, que cita las de 24-3-1987 y 23-3-1994; Ss. de 13-11-1996, que cita las de 20-5 y 19-12-1991, 23-3-1993 y 20-3-1996, así como la de 17-12-1999).

Lo expuesto determina la improcedencia de la impugnación que ha sido promovida. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y así la desestimamos la impugnación planteada por don A.G.D., don R. B.A. y la Fundación Cultural Privada B.P., por honorarios indebidos de Letrado y Procurador, sin haber lugar a anular la tasación de costas practicadas.

No se hace declaración expresa respecto a las costas del incidente, quedando pendiente de resolver la impugnación por honorarios excesivos, continúese su trámite y dese traslado del escrito a medio del cual se formuló dicha impugnación a la parte acreedora de las costas (recurrida), a efectos de su contestación, si lo tiene conveniente en defensa de sus derechos.

.-.V.R.-.M.G.-.D.A.G.

.-Firmado y rubricado.

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