STS, 7 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Casimiro y DON Isidro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida FEDERACION VIZCAINA DE EMPRESAS DEL METAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía número 803/92, a instancia de D. Isidro y de D. Casimiro , representados por la Procuradora Dª María Dolores de Rodrigo y Villar, contra la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, en reclamación de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL QUINIENTAS PESETAS (126.322.500 pts.), más los intereses legales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente esta demanda se declare que la demandada se halla obligada a pagar a los demandantes, la suma reclamada más sus intereses legales desde la interposición de ésta demanda y hasta su total pago, y como consecuencia de dicha declaración se le condene al pago de dicha suma de dinero, esto es, CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL QUINIENTAS PESETAS (126.322.500 pts.), más los intereses legales citados, y costas del presente juicio, con todo lo demás que proceda en Derecho".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José María Bartau Morales, en su representación, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a los demandantes".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de D. Isidro y D. Casimiro contra la Federación Vizcaina de Empresas del Metal, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los actores la suma de 2.780.000 pesetas, sin verificar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodrigo y Villar en nombre y representación D. Casimiro y D. Isidro de contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado/a-Juez de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 803/92 de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la resolución apelada, imponiendo a las partes apelantes las costas de la alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Casimiro y D. Isidro , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- En base al art. 1692 apartado 3º de la LEC por infracción del art. 359 "principio de congruencia" de esta Ley Procesal Civil, consistente en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. TERCERO.- En base al art. 1692 apartado 4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al denegarse a la parte actora el pago de intereses legales desde la presentación de la demanda de la cantidad reconocida y hasta su pago.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 19 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Letrados, ahora recurrentes, Sres. Isidro y Casimiro habían defendido a la Federación Vizcaina de Empresas del Metal en procedimientos administrativos y procesos judiciales relacionados con la impugnación del Laudo del Metal que para el año 1980 emitió la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, impugnación que alcanzó éxito, así como para la reclamación de los daños y perjuicios supuestamente irrogados por la negativa de la Administración a la suspensión cautelar del referido laudo en su momento solicitada, pretensión que no llegó a conseguir su objetivo.

Con motivo de estas actuaciones profesionales los mencionados Abogados formularon demanda en reclamación de los honorarios en ellas devengados y los gastos suplidos, que con la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sostenían se elevaban a 131.042.500 pts. cantidad que, tras deducir la provisión de fondos ya percibida concretaba el saldo a su favor en 126.322.500 pts.

El Juzgado de Primera Instancia acogió solo parcialmente la pretensión deducida, condenando a la Federación demandada al abono, de 2.780.000 pts., sin hacer expresa condena en costas.

Interpuesta apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial confirmó íntegramente la resolución impugnada, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Los Letrados demandantes fundamentan el presente recurso de casación en tres motivos.

En el primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la infracción del artículo 359 de dicha norma, señalando que en la demanda se fijaba una cantidad solo a título orientativo y para el supuesto de su aceptación por la parte demandada; y que en otro caso, se sometían al informe del Colegio de Abogados, el cual fué emitido una vez transcurrido el período de prueba, estableciendo en 24.000.000 de pts. el importe de los honorarios discutidos.

Añadían que la Federación demandada, por su parte, se atenía a un acuerdo verbal en virtud del cual dichos honorarios serían de 6.000.000 pts. con deducción de las sumas entregadas a cuenta.

Sin embargo, el Juzgado no valoró el informe del Colegio ni estimó existente el convenio invocado por la Federación y basó su sentencia en el documento número 44 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, al que no se referían las alegaciones de ninguno de los litigantes.

Invocada la incongruencia ante la Audiencia Provincial, aquella es desestimada en un doble aspecto, pues el Tribunal confunde el principio "iura novit curia", con la posibilidad de alterar los hechos y de tener en cuenta un documento que las partes ni siquiera discutían, y además afirma que la sentencia decide en contra de los intereses de la actora, cuando también contraría los de la demandada.

El motivo ha de ser rechazado, pues de la lectura de la demanda se desprende que la misma contiene una concreta solicitud de condena de la Federación demandada al abono de la suma de 126.322.500 pts. a la que se decía ascendía el saldo a favor de los Abogados demandantes, no existiendo referencia alguna en la Súplica de aquél escrito a una pretensión subsidiaria de condena a cuanto resultase del informe del Colegio de Abogados.

No hay, por ello, alteración alguna en cuanto a los términos en que los demandantes han fijado los puntos básicos de su pretensión.

La relevancia que se concede al documento número 44 de los acompañados con el escrito de contestación, responde a la facultad soberana del Tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. En uso de ella manifiesta la sentencia recurrida que dicho documento ha quedado plenamente adverado en el proceso y que justifica y avala la oposición de la parte demandada a la desmedida reclamación de la actora en la que contradecía su inicial declaración de voluntad, terminante e indubitada, respecto a los honorarios que consideraba le eran debidos.

Si se aceptase el planteamiento de los recurrentes estaría esta Sala permitiendo -por vía del análisis de la supuesta incongruencia denunciada- la conversión del recurso de casación en una tercera instancia, lo que resulta absolutamente inadmisible.

Por otra parte, la referencia a la inexactitud de la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo, in fine, respecto a que el Juzgado resolvió en forma contraria a los intereses de la parte demandante, cuando de hecho ha rechazado también la tesis de la demandada, carece en absoluto de trascendencia al ser la frase mencionada un "obiter dictum" de dicha resolución, carente de relevancia alguna.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se reitera la denuncia de infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insistiéndose en la existencia de una pretensión subsidiaria respecto a la condena al pago de la cantidad que se determinase en dictamen del Colegio de Abogados, la cual se dice se reprodujo con carácter previo a la vista oral de la apelación, pese a lo cual la Audiencia ha omitido todo pronunciamiento sobre el particular, insistiendo en la validez del documento número 44 de la contestación..

Como ya se ha razonado, los Tribunales de instancia poseen una facultad soberana en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios incorporados al proceso. En uso de ella, en el caso que nos ocupa, se ha valorado como decisiva la carta que los recurrentes dirigieron el 26 de Enero de 1989 a la Federación, en la que sin lugar a posibles dudas se expresa que el importe de los honorarios, que figura al pié del anexo "actuaciones practicadas" sería definitivo únicamente en el supuesto de no recurrir a nuevas instancias.

Pues bien, en dicho anexo y a través de nueve epígrafes se mencionan todas y cada una de las actuaciones realizadas, incluido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que son las mismas que se recogen en la demanda, a excepción de la reclamación ante la Comisión Europea de Derechos Humanos contra el auto de inadmisión a trámite del mencionado recurso de amparo, reclamación que según la demanda se formuló por los actores y que fué desistida por la Federación.

No puede considerarse ilógico o absurdo que la Audiencia Provincial concediera una particular y decisiva relevancia a la carta de referencia, pues de hecho el desistimiento de la Federación en cuanto a la reclamación ante la Comisión Europea de Derechos Humanos revelaba su voluntad de no recurrir a ulteriores instancias.

En tal contexto, se descartaba por el Tribunal, implícita pero claramente, la posible preferencia del informe del Colegio de Abogados, el cual únicamente tiene un carácter orientador, como las propias normas colegiales sobre honorarios profesionales y al que en modo puede considerarse como medio idóneo para que los demandantes consiguieran desligarse de las consecuencias de un acto propio, terminante o indubitado (en palabras de la sentencia recurrida) respecto al montante de los honorarios que consideraban debidos por su actuación profesional.

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.

CUARTO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el tercer motivo del recurso la infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se interesa, en síntesis, que se incluya en la condena el abono de los intereses devengados desde la interposición de la demanda por la suma que en su caso se considere que adeuda la parte demandada.

Sin perjuicio de las matizaciones introducidas por la jurisprudencia respecto a la regla "in illiquidis non fit mora", procede en el presente caso mantener esta pauta, habida cuenta de la llamativa diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda y la que en definitiva se concede por el Tribunal de instancia. Ha de recordarse que según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 5 de Octubre de 2001 no debe ser acogida la petición relativa al abono de intereses si para fijar lo debido ha sido preciso un proceso judicial (S. de 7 de Abril de 1995), o cuando la cantidad reclamada no es conocida hasta que se determina en la sentencia (S. de 24 de Mayo de 1994) o, finalmente, en los casos en que ha sido necesaria la interposición de un juicio contencioso para concretar la cuantía del débito (S. de 19 de Junio de 1995).

El motivo, por ello, ha de ser asimismo rechazado.

QUINTO

La desestimación del recurso ha de llevar consigo la condena de los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Isidro y D. Casimiro contra la sentencia dictada el dos de Mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Bizkaia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 803/92 procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Bilbao.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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