STS 1185/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6912
Número de Recurso3687/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1185/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, cuyo recurso fue interpuesto por Don Evaristo, representado por el Procurador de los tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, siendo parte recurrida Doña Silvia, en nombre propio y en representación, como tutora, de su madre incapaz Doña Marí Jose (de soltera Doña María Virtudes ), y Don Alexander, Don Sergio y Don Esteban, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Carolina fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 513/1996, promovidos a instancia de Doña Marí Jose (de soltera Doña María Virtudes ), y Doña Silvia, Don Alexander, Don Sergio y Don Esteban, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, contra Don Evaristo .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho de los demandantes sobre la cantidad reclamada de 4.289.100 pesetas, que deberá ser reintegrada para su distribución entre todos los herederos, así como el cobro de 5.049.665 pesetas, importe de los saldos igualmente reclamados, a favor de cada uno de ellos y que el propio Sr. Evaristo les reconoce, condenando al mismo demandado a pasar por dicha declaración y al pago de los intereses que las cantidades reclamadas devenguen hasta la ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, Don Evaristo contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia "por la que se desestimen las temerarias pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a la misma, sin perjuicio de la distribución entre los coherederos de los saldos existentes en la cuenta del albaceazgo una vez deducidos los gastos y costas derivados de la tramitación del presente procedimiento".

El Juzgado dictó sentencia el 5 de marzo de 1997, como parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales en nombre y representación de Dª María Virtudes, Silvia, Sergio, Esteban, contra D. Evaristo, este último como demandado sobre menor cuantía reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a este último una vez firme la presente resolución a satisfacer a la actora la cantidad de 5.049.665 pts correspondientes a los saldos pertenecientes a los demandantes, así como a los intereses legales de dicha cifra al tipo previsto en el art. 921 de la L.E.C . incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución hasta su completo abono. Sin mención expresa de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Marí Jose (de soltera Doña María Virtudes ), y Doña Silvia, Don Alexander, Don Sergio y Don Esteban, al que se adhirió D. Evaristo, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 675/1997, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pedro Alarcón Rosales en nombre y representación de Dª Esteban y otros contra la sentencia dictada por el Ilmo, Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en fecha 5 de marzo de 1997, condeno a D. Evaristo a que abone a los actores la cantidad ya entregada y consignada de 5.049.965 ptas, e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación judicial, así como la cantidad de 3.289.100 pesetas e intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución. Desestimándose la adhesión al recurso de apelación formulado por el Procurador D. Manuel Ogando en representación de D. Evaristo . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni de esta alzada". Mediante Auto de fecha 7 de julio de 1999 la Sala de apelación acordó lo siguiente: "Estimando el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando en nombre y representación de Don Evaristo, se aclara la oscuridad denunciada en la sentencia dictada, rectificando el error material y aritmético del fallo de la sentencia en el sentido que la cantidad a devolver es la de 3.046.776 Ptas (tres millones cuarenta y seis mil setecientas setenta y seis)".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Evaristo, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Por infracción del principio de congruencia de la Sentencia, que se invoca al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citándose como vulnerado el art. 359 de la misma Ley.

Segundo

Por falta de fundamentación de la Sentencia, que se invoca al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al producirse infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por infracción del principio de tutela judicial sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, que se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de Doña Silvia, quien actúa en nombre propio y en representación, como tutora, de su madre incapaz Doña Marí Jose (de soltera Doña María Virtudes ), y Don Alejandro, Don Ignacio y Don Esteban, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado por la parte recurrida en su escrito de oposición la la inadmisibilidad del recurso, en razón de no superar la cuantía prevista en el artículo 1687.1 c) de la LEC de 1881, como cuestión previa que afecta al orden público procesal, se hace preciso examinar la concurrencia del presupuesto de recurribilidad.

En la demanda del presente procedimiento se solicitó que se reconociera el derecho de los demandantes sobre la cantidad reclamada de 4.289.100 pesetas, que se alegaba indebidamente incluida por el demandado, ahora recurrente en casación, en la memoria de la testamentaría en concepto de honorarios como albacea, reclamando asimismo el cobro de 5.049.665 pesetas, en concepto de saldos a favor de los herederos demandantes que se aducía retenía indebidamente el albacea demandado.

El 12 de noviembre de 1996 tuvo lugar la comparecencia del art. 691 de la LEC de 1881, en la que, con la conformidad de las partes, se acordó señalar nueva comparecencia, a fin de dar posibilidades de que lleguen a un acuerdo. El día 21 de noviembre de 1996 se efectuó la segunda comparecencia, constando en el acta de la misma que "las partes están de acuerdo en cuanto al saldo de 5.049.665 Ptas, y su entrega por la demandada a la actora. La demandada manifiesta que en un plazo de 24 horas entregará ese pago reservándose una provisión. Por la actora de la totalidad de la minuta que ha reclamado quiere reducir la cantidad, digo reducir en la parte de un hermano que sí ha dado su conformidad con lo que reclamamos

4.046.776 Ptas, y aporta nota que se une a los autos". En las Sentencia dictadas en ambas instancias se contempló la existencia de acuerdo entre las partes en relación a la puesta a disposición de los saldos retenidos por importe de 5.049.665 pesetas, condenándose al demandado a su pago a la parte demandante. Consiguientemente, por conformidad de la demandada, el objeto de la controversia planteada en la demanda quedó ya en la primera instancia reducido a la cantidad de 4.046.776 pesetas, correspondiente a los honorarios del albaceazgo que la actora consideraba indebidos, pues respecto de la suma de 5.049.665 pesetas por saldos resultantes a favor de los herederos demandantes, el demandado se mostró de acuerdo en su entrega a la parte actora, y por tanto la cuantía sobre la que se desenvolvió la cuestión litigiosa ya en la primera intancia no superó la establecida en el art. 1687. 1 c) de la anterior LEC de 1881 en seis millones de pesetas para posibilitar el acceso a la casación. Cabe significar que los intereses moratorios, por devengar, no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del valor de la demanda, conforme al art. 489. 16ª de dicha LEC de 1881, que limita el cómputo a los producidos hasta el momento de la presentación del escrito inicial del proceso.

Por todo ello es claro que el recurso resulta inadmisible, de conformidad con el art. 1710.1, , en relación con los arts. 1687.1 c) y 1697 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo doctrina jurisprudencial de esta sala, mantenida de forma constante y reiterada, que la causa de inadmisión deviene en este trámite del recurso, en causa de desestimación, del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras contenida en Sentencia de 25 de enero de 2001, que declara que: «Hay que señalar al respecto que, como recogió la sentencia de 26 de enero de 1996, "los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" y dicha doctrina se encuentra recogida en multitud de sentencias, cuya copiosa cita resultaría ociosa ..., y, por citar otras más recientes, en Sentencias de 4 de febrero de 2005 y 16 de enero y 6 de junio de 2006, lo que hace innecesario entrar en el examen de los motivos articulados.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 513/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, rollo de apelación 675/1997, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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