STS 455/1995, 5 de Mayo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1995:2540
Número de Recurso916/1991
ProcedimientoIMPUGNACION DE HONORARIOS POR INDEBIDOS
Número de Resolución455/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos y excesivos interpuesto por D. Carlos Antonio, D. GasparY Dª. Luisa, representados por el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón; y por D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. María Teresa, en nombre y representación de D. Romeoy Dª. Sara, interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada la parte contraria. D. Carlos Antonio, Dª. Luisa, D. Gaspary D. Juan Alberto, en la sentencia dictada en el presente recurso, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado D. Germán, ascendentes a la suma de 372.150 pesetas, y la nota correspondiente a los derechos del Procurador Dª. María Teresaascendente a la cantidad de 53.919 pesetas.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a los condenados al pago, presentándose por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, escrito impugnando la tasación de costas por el doble concepto de honorarios indebidos y excesivos del Letrado minutante, alegando que en la redacción del escrito de comparecencia, la partida de 5.000 pesetas es indebida al no ser precisa la firma de Letrado (artículo 10.4 LEC) y por consiguiente no puede ser incluida en tasación de costas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, asimismo considera indebida la partida de 77.500 pesetas por estudio de la causa, al no corresponder ninguna actuación que conste en el proceso, y hallarse además incluida en la preparación de la vista del recurso. A destacar que por un solo concepto: estudio de la causa, preparación de la vista e informe, se minuta por tres diversos conceptos, por último, se considera indebida la partida de redacción del escrito interesando tasación de costas, por 9.000 pesetas, por entender que no puede ser incluido en la misma tasación.

TERCERO

Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido contestó, suplicando que se dicte sentencia "desestimando el incidente, con aprobación de la tasación de costa, instada por esta representación y practicada por el Secretario, con expresa imposición de costas del incidente a los referidos promovientes".

CUARTO

Traídos los autos de la vista con citación de las partes, al no haberse solicitado por ninguna de las mismas la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Siendo idénticos los escritos de las partes condenadas en costas que impugnan la tasación de costas hecha en el proceso, deben ser analizados conjuntamente y del análisis resulta que se impugna por indebida la partida a) de la minuta de honorarios relativa a la redacción y forma del escrito de comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Como dicho escrito no requiere intervención de Letrado, conforme al artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe prosperar la impugnación. Igualmente, como indebido debe suprimirse en la tasación la partida de 9.000 pesetas como honorarios del letrado por la redacción del escrito interesando la tasación de costas.

El resto de la minuta comprende tres conceptos, con fijación de cantidades (77.500, 155.000 y 77.500 pesetas), de las cuales se pide la supresión del relativo a estudio de la causa, por el que se minutan 77.500 pesetas, que pueden entenderse, en criterio del impugnante, pertenecientes a la partida que denomina preparación de la vista del recurso.

Para resolver la cuestión ha de partirse del precepto de la Ley, artículo 424 que exige minutar expresando detalladamente las partidas y ello lo ha cumplido el Letrado minutante. La jurisprudencia de esta Sala, ha entendido correcta la minuta que sin cuantificar los conceptos singulares, los expresa y señala cantidad total (vid. STS. 22 de diciembre de 1994). Las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, aun sin carácter de vinculantes, distinguen trámite de instrucción, de preparación y de asistencia con informe a la Sala. y hasta los valora en 25% y 50% y 25% del total. Analizada la minuta se entiende que se acoge a esa descripción del trabajo profesional y a los porcentajes de cuantificación.

En consecuencia, no procede la impugnación por lo que se mantiene la cifra total compuesta de las tres partidas, sin perjuicio de que el total puede ser corregido tras la tramitación de la impugnación de los honorarios como excesivos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE ESTIMAN EN PARTE las impugnaciones de honorarios por indebidos, y se acuerda suprimir de la tasación de las partidas de 5.000 y 9.000 pesetas, relativos a redacción del escrito de comparecencia y redacción del escrito interesando la tasación de costas, respectivamente.

Tramítese a continuación la impugnación de honorarios por excesivos, a cuyo efecto oigase al Letrado minutante por término de dos días y seguidamente pasen los autos al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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