STS 794/2004, 14 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:5156
Número de Recurso4350/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución794/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Barcelona, sobre Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar; cuyos recursos fueron interpuestos por PUBLICACIONES EKDOSIS, S.A. y Don Gema, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y por D. José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Lumbreras Manzano; siendo parte recurrida Dª Blanca, Dª Mariana, Dª Amparo y Dª Leticia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Salinas Parra, en nombre y representación de D. Luis Carlos, D. Rosendo, Dª Blanca, Dª Mariana, Dª Amparo y Dª Leticia, formuló demanda Incidental sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, contra DIRECCION000, contra la Editora Publicaciones Ekdosis, S.A. contra su DIRECCION001 Dª Lucía, contra D. Gema, y contra D. José, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "a) la existencia de una vulneración al derecho del honor de mis representados por las afirmaciones vertidas y hechos que constan en el reportaje publicado por la Revista DIRECCION000, en su nº NUM000, del año 1993, página 85 y 86; b) que se declare igualmente que se ha realizado una vulneración del derecho fundamental de la intimidad personal y familiar mediante una intromisión ilegítima en sus vidas privadas, como consecuencia de los calificativos y de los hechos que se reseñan en dicho artículo o reportaje; c) que se condene a los demandados de forma solidaria y conjunta a que indemnicen a cada uno de los demandantes en las siguientes cantidades: a D. Luis Carlos (padre) 3.000.000, pts; a Rosendo (hijo) 5.000.000.- pts; a Blanca (la mayor) 5.000.000.- pts; a Mariana (la segunda) 3.000.000.- Pts; a Amparo (la tercera) 5.000.000.- Pts; a Leticia (la pequeña) 6.000.000.- Pts; c) o en su caso, en la suma total de -27.000.000 pts; e) así como al pago de los intereses legales y costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de PUBLICACIONES EKDOSIS, S.A., Dª Lucía y D. Gema, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a sus mandantes e imponiendo las costas a la parte actora.

  2. - Asimismo el Procurador D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de D. José, presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a su representado e imponiendo las costas a la parte actora.

  3. - Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara resolución en el sentido que resulte de la prueba que en su día se practique.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Carlos, D. Rosendo, Dª Blanca, Dª Mariana, Dª Amparo y Dª Leticia, representados por el Procurador Dª Ana Salinas Parra, contra PUBLICACIONES EKDOSIS, S.A., Dª Lucía y D. Gema, representados por el procurador D. Antonio Anzizu Furest, y D. José, representado por el Procurador D. Jordi Pich Martínez, no dar lugar a lo solicitado en el escrito de demanda e imponer a la actora las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. Ana Salinas Parra contra la sentencia de 10 de junio de 1997 del Juzgado de primera Instancia número 21 de esta Ciudad que revocamos íntegramente acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda y la condena a los codemandados D. José, D. Gema, Publicaciones Ekdosis S.A. y Dña. Lucía, a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores en las cantidades que pasamos a indicar: a) A Blanca, en la cantidad de cuatro millones de pesetas. b) A Mariana, en la cantidad de tres millones de pesetas. c) A Amparo, en la cantidad de cuatro millones de pesetas. d) A Leticia en la cantidad de seis millones de pesetas. Las cantidades referidas devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, siendo de cargo de los demandados al pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada".

TERCERO

1 El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Publicaciones Ekdosis, S.A. y D. Gema, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la LEC, por indebida aplicación del artículo 7 apartado 4 de la Ley Orgánica 1/1982 y falta de la debida aplicación del artículo 20, apartado 1, letra D) de la Constitución que reconoce el derecho a la información. SEGUNDO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. TERCERO.- Al amparo del apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 359 y 372.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no estar debidamente motivada en cuanto a la condena al pago de los intereses desde la interpelación judicial, infringiendo los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Al amparo del número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir esta en incongruencia ultra petita infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución. SEXTO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y el principio "in illiquidis non fit mora". SEPTIMO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 de la misma Ley en materia de condena en costas.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Lumbreras Manzano, en nombre y representación de D. José, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en un único motivo: "Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que interpreta el artículo 20 de la Constitución Española.".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Dª Blanca, Dª Mariana, Dª Amparo y Dª Leticia, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación interpuestos por D. José y Ekdosis, S.A. y D. Gema.

  4. - La Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano en nombre y representación de D. José, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto por Publicaciones Ekdosis S.L. y D. Gema.

  5. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día UNO DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Luis Carlos, don Rosendo, doña Blanca, doña Mariana, doña Amparo y doña Leticia, se formuló demanda incidental sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra Publicaciones Ekdosis, S.A., doña Lucía y don Gema, así como contra don José.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, revocó la sentencia del Juzgado y, con parcial estimación de la demanda, condenó a los demandados a pagar a Blanca, Mariana, Amparo y Leticia, la cantidad que a favor de cada una de ellas establece.

La pretensión actora se funda en la publicación en la revista DIRECCION000, en su núm. NUM000 (31 de julio a 6 de agosto de 1983), de un artículo en el que, entre otras cosas, se decía: "Aunque los sucesos de Alcàcer fueron terribles, el momento más duro para José fue cuando le tocó realizar el reportaje de la desaparición de Blanca, una mujer que había abandonado a sus cinco hijos porque al parecer su marido la golpeaba. Como el padre era alcohólico, los chavales tuvieron que irse a vivir al colegio José Antonio, de Alicante, y desde allí, la hija segunda, que era una soñadora, se dedicó a buscar a su madre. "Nosotros logramos establecer el reencuentro y el resultado fue un gran mosaico en el que estaban representadas todas las miserias humanas -dice el reportero-. Nunca vi cosas tan terribles detrás de las cámaras. La madre se había convertido en una prostituta, acababa de cambiar de chulo y tenía una hija de doce años. Respecto a los hijos, la mayor también era prostituta, la segunda comenzó a culparse de haber hecho daños a su padre al ver en realidad cómo era su madre, la tercera se había casado con un magrebí para poder salir del colegio José Antonio, vivía en un barrio inmundo y todas la noches recibía palizas de su marido; Doris, la más pequeña de catorce años, fue adoptada por un hombre que la violaba y cuando se encontró con su madre la echó en cara todos sus reproches, y el chico, de diecisiete años, estaba en la cárcel por tráfico de drogas. Creo que estos fueron los momentos más duros y desagradables de toda mi vida profesional".

RECURSO DE PUBLICACIONES EKDOSIS, S.A. Y DON Gema.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia indebida aplicación del art. 7, apartado 4 de la Ley Orgánica 1/1982 y falta de aplicación del art. 20,1 d) de la Constitución.

La fundamentación del motivo se apoya en un doble orden de razones: una, se trata de un reportaje neutral, en el que el autor de la información, don Gema, se limitó a recoger las manifestaciones del codemandado don José; otra, que de lo informado no resultan datos suficientes para la identificación de los demandantes como las personas a las que se refiere.

Dice la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2003 que "es doctrina jurisprudencial que cuando el periodista recoge manifestaciones de tercero y las publica queda exento de responsabilidad "salvo que no sea cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye" (sentencia de 11 de julio de 1995, en que se hace referencia a lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencias de 12 de julio de 1993 y 30 de enero de 1995), y asimismo que en el supuesto del denominado "reportaje neutral", caracterizado porque "no es posible calificar al mismo medio informativo como autor de la noticia (sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994, fundamento jurídico 6º), en el que el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración", (sentencia de 5 de febrero de 1999)". En el presente caso nos encontramos ante un reportaje de esa clase en que el periodista autor del mismo se limita a recoger lo manifestado por el codemandado, sin introducir comentarios o juicios de valor relacionadas con las personas a que refieren esas declaraciones, estando probada en autos y así se declara en la sentencia recurrida. No es bastante a establecer la responsabilidad de los ahora recurrentes el hecho, como establece la instancia, de la divulgación, mediante su publicación, de esas declaraciones pues, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 41/1994, recogida en la de esta Sala antes citada, el medio informativo que procede a la publicación no es el autor de la noticia.

En cuanto a la necesidad de identificación de las personas demandantes de la protección jurisdiccional que otorga la Ley Orgánica 1/1982, cuando el art. 7.7 de esta Ley establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas, en el ámbito de protección del art. 2, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la hagan desmerecer en la consideración ajena, es evidente que se está refiriendo a expresiones o hechos atribuidos concretamente a una persona, o sea, con designación nominal de ella o que por lo expuesto pueda deducirse claramente a quienes se hace referencia y, por tanto, plenamente inidentificable. Así, la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1993 afirma que "la jurisprudencia ha declarado que el honor, en la Constitución Española, tiene un significado personalista, en el sentido de que es un valor referido a personas individualmente consideradas (sentencia de 6 de junio de 1992). La referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puede establecerse no sólo mediante imputación dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sino también por señas de identificación de las que se infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque ésta sea errónea, por su proximidad o vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquélla", y la sentencia de 12 de junio de 1996 "no es indispensable que las imputaciones vayan dirigidas a personas perfectamente identificadas por su nombre y apellidos, bastando que se hagan constar, datos, circunstancias o detalles que hagan fácilmente identificable al sujeto contra el que se dirigen".

Las referencias personales que se consignan en la información objeto de este proceso no son bastantes para llegar a una clara identificación de las personas a las que imputan las conductas infamantes que se relacionan; el nombre de la que se dice ser esposa y madre de los demandantes no es el de ésta, no coincidiendo el apellido "Blanca" con ninguno de los suyos, "Lorenzo"; solo hace mención del hipocorístico "Doris" que, al no ir seguido de apellido alguno, carece de fuerza identificadora de la demandante Leticia. Salvo que los hijos de Blanca fueron ingresados en el Colegio José Antonio, de Alicante, hecho no probado, no existe mención alguna sobre los lugares de residencia o en que se desarrollaron los hechos que permitan identificar a las personas a las que se refieren las declaraciones publicadas.

Lo expuesto lleva a estimar el primer motivo de este recuso, con la casación y anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos.

Tercero

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas del mismo, de conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE D. José.

Cuarto

El motivo único de este recurso denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que interpreta el art. 20 de la Constitución Española. La tesis casacional de este motivo se reduce a la falta de identificación de los demandantes en la información publicada. Lo dicho al respecto en el fundamento segundo de esta resolución, hace prosperar el motivo y con el recurso con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta impugnación.

Quinto

De acuerdo con lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución y asumiendo esta Sala la instancia, procede la confirmación integra de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas del recurso de apelación, procede su imposición a los demandantes- apelantes, de conformidad con el art.896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Publicaciones Ekdosis, S.A. y don Gema, de una parte, y don José, de otra, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha tres de julio de dos mil que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Barcelona, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete.

Sin hacer expresa condena en las costas de ninguno de los recursos de casación.

Condenamos a los demandantes apelantes al pago de las costas de la segunda instancia.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remtidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 5 de Junio de 2019
    • España
    • 5 Junio 2019
    ...se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de incapacitación, contenida en SSTS de 28 de julio de 1998 , 14 de julio de 2004 , 29 de abril de 2009 y 24 de junio de 2013 , al limitar su capacidad pese a que el mismo no padece ninguna enfermedad o trastorno de est......
  • SAP Madrid 432/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ...que son citadas en el recurso desautorizan a estimar el motivo que se esgrime; por citar la primera de las señaladas - S.T.S. de fecha 14 de julio de 2.004 y no de 4 de julio de 2.004 , como se indica en el recurso-, es evidente que la doctrina que proclama no es la necesariedad de describi......
  • SAP A Coruña 291/2016, 28 de Julio de 2016
    • España
    • 28 Julio 2016
    ...o detalles que hagan fácilmente identificable al sujeto contra el que se dirigen ( SS TS 6 junio 1992, 7 diciembre 1993, 12 junio 1996, 14 julio 2004, 22 octubre 2008 y 31 enero 2011 ). En este caso y como bien aprecia la sentencia apelada, los datos recogidos en la información objeto de en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR