STS 1236/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9773
Número de Recurso3737/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1236/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Paz J.S., en nombre y representación de D. JUAN J.M. y D. JOSE G.P., contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1064/94 dimanante de los autos nº 78/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, sustanciados por los trámites de los incidentes, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor. Han sido parte recurrida D. Francisco S.R. y D. Manuel C.G., representados por el Procurador D. Federico J. O.S., y también ha sido parte, por disposición, de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Juan J.M. y D. José G.P. contra D. Manuel C.G.

y D. Francisco G.R. solicitando se dictara sentencia por la que "1º Se declare que los actos y expresiones que han venido realizando los demandados constituyen una intromisión ilegítima en el honor, con el consiguiente desmerecimiento público y graves daños morales en las personas de Don Juan J.M. y Don José G.P..- 2º Se condene a los demandados a abstenerse de realizar actos o divulgar expresiones o hechos cuando estos constituyan intromisión ilegítima en el honor que hagan desmerecer en la consideración ajena a mis mandantes.-

  1. - Se condene a los demandados a la difusión de la parte dispositiva y los considerandos de la sentencia que en su día se dicte, en los medios de difusión de Málaga que designen mis mandantes y con cargo a los demandados.- 4º.- Se condene a los demandados a que abonen solidariamente una indemnización consistente en diez millones de pesetas para cada uno de mis mandantes como reparación por los daños morales sufridos y perjuicios ocasionados a mis representados.- 5º.- La expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, dando lugar a los autos nº 78/94 seguidos por los trámites de los incidentes, dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando se dictara una sentencia estimatoria de la misma " salvo que resultaren ser falsos los hechos alegados en el escrito de demanda"; y los dos demandados comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda solicitando se les absolviera de los pedimentos de la misma y se impusieran expresamente las costas a los demandantes.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda promovida por JUAN J.M. y JOSE G.P. contra MANUEL C.G., FRANCISCO G.R. y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO.- Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1064/94 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por los mismos actores-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Paz J.S., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 7 de la LO 1/82; y el segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por no haberse tenido en cuenta la posición del Ministerio Fiscal en el proceso.

SEXTO.- Personados los demandados D. Manuel C.G. y D. Francisco G.R. como recurridos por medio del Procurador D. Federido J. O.S., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art.

1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de octubre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, impugnó también el recurso interesando la desestimación de su motivo primero, por no respetar las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, y de su motivo segundo porque ni el Ministerio Fiscal se había allanado a la demanda ni tenía por misión realizar actos de disposición sobre un asunto planteado entre las partes.

OCTAVO.- Por Providencia de 10 de octubre de 2000 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Evidentes razones de método imponen comenzar el estudio del recurso por su motivo segundo y último, ya que se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y en su exposición argumental la parte recurrente parece querer alegar algún tipo de indefensión, si bien de un modo tan sumamente confuso que la parte final o recapitulación del motivo reza literalmente así: "En aras de la economía procesal, renunciamos a presentar alegato sobre la efectividad de dicha indefensión efectiva, puesto que en la exposición del motivo primero de este Recurso, va contenida: pero sí es necesario insistir en el reconocimiento que se hace en la propia sentencia criticada de la existencia de ausencia de prueba de la veracidad de los hechos que originaron los epítetos que tan maliciosamente fueron publicados en contra de don Juan J.M. y don José G.P.".

Esa ambigüedad o confusionismo no se limita al pasaje transcrito, sino que preside la totalidad del motivo, incluso desde su propio encabezamiento, pues no se cita norma alguna como infringida, ni de las reguladoras de la sentencia ni de las que rigen los actos y garantías procesales. Además, la parte recurrente tan pronto parece reprochar al tribunal de apelación un defecto de su sentencia como una denegación de prueba causante de indefensión.

La consecuencia de lo antedicho no puede ser más que la desestimación del motivo, ya que si la falta de cita de norma infringida supone una clara inobservancia del párrafo primero del art. 1707 LEC, causa de inadmisión según el art. 1710.1-2ª de la misma ley apreciable incluso en sentencia, también el confusionismo o la falta manifiesta de claridad se considera por la jurisprudencia de esta Sala igualmente constitutiva de inobservancia de dicho art. 1707 que, si se aprecia al dictar sentencia, se salda con la desestimación del motivo (SSTS 24-7-97 y 19-9-97 entre otras muchas).

Finalmente, como quiera que lo sustancialmente alegado en el motivo es que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la posición del Ministerio Fiscal al contestar a la demanda, equivalente al allanamiento de uno de los demandados según la parte recurrente, ni su conformidad con la demanda en el trámite de la apelación, no está de más hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª Que el Ministerio Fiscal es siempre parte en los procedimientos sobre protección civil del derecho al honor por expresa disposición de la ley (art. 12.3 ley 62/78), pero no para defender intereses privados de los particulares demandantes o demandados que puedan actuar por sí mismos, sino fundamentalmente en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley (art. 124

.1 de la Constitución y art. 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), incumbiéndole sólo en determinados casos el ejercicio de las acciones de protección de los ciudadanos (art. 4.3 LO 1/82 y art. 4.4 LO

1/96). 2ª Que, por tanto, la eventual conformidad del Ministerio Fiscal con una demanda de protección civil del derecho al honor en nada puede equivaler a un allanamiento de quienes sean materialmente demandados como responsables de la intromisión ilegítima. 3ª Que en el caso examinado el Ministerio Fiscal no interesó pura y simplemente la estimación de la demanda, sino que se dictara sentencia estimatoria "salvo que resultaren ser falsos los hechos alegados". 4ª Que dictada en primera instancia sentencia desestimatoria de la demanda, el Ministerio Fiscal la consideró en principio ajustada a derecho, pues no interpuso recurso de apelación, y si bien manifestó adherirse al recurso de la parte demandante en el acto de la vista de la apelación, esta adhesión fue correctamente inadmitida por el tribunal, ya que el art. 892 LEC contempla como trámite oportuno para adherirse el de instrucción y esta norma rige también para el Ministerio Fiscal en su condición de parte formal. Y 5ª que el Ministerio Fiscal, en casación, incluso ha impugnado el recurso de la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, por lo que no deja de ser paradójico el error conceptual en que incurre el motivo al afirmar ese allanamiento del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Entrando ya en el examen del motivo restante, es decir el articulado como primero, su formulación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, y como norma infringida se cita el artículo 7, apartados 3 y 7, de la LO 1/82.

Debe puntualizarse, ya de entrada, que determinadas alegaciones de la exposición argumental del motivo son del todo ajenas al ámbito delimitado por su encabezamiento. Así sucede con la presunta infracción de "normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, las de apreciación en conciencia de la prueba" que se denuncia en la página 13 del escrito de interposición, pues ninguna norma al respecto se cita como infringida. De otro lado, como quiera que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, no considera probado que los demandados profirieran en las concentraciones de personas o manifestaciones públicas ante el Ayuntamiento las expresiones orales o escritas (en pancartas, camisetas, octavillas, etc.) que les atribuía la demanda, tal apreciación ha de respetarse en casación porque para desvirtuarla no se alega infracción de norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba ni que tenga que ver con la carga de la prueba.

El ámbito de este motivo queda forzosamente reducido, por tanto, a determinar si las declaraciones a la prensa atribuidas a los demandados y publicadas en diversos diarios de la provincia de Málaga pueden considerarse constitutivas de intromisión ilegítima en el honor de los actores-recurrentes, tarea que poco o nada se facilita en el recurso porque la exposición argumental de este motivo no precisa en lo más mínimo cuáles serían en concreto esos diarios ni cuál de los dos demandados el autor de cada expresión presuntamente ilícita, persistiendo así en una línea de imprecisión iniciada con la propia demanda, cuya tesis central parecía ser la de toda una campaña de difamación contra los actores orquestada y dirigida indistintamente por los dos demandados, pero sin concretar de forma definida cada acto constitutivo de intromisión ilegítima.

Pues bien, para enjuiciar la cuestión ha de tomarse como punto de partida que los hechos se inscriben en un contexto ya de por sí polémico y de indudable interés público, cual en su momento fue el descontento de los socios de una cooperativa de viviendas, auspiciada desde un partido político, con la marcha general de dicha cooperativa, y el temor de los mismos socios de que las viviendas no les fueran entregadas pese a los desembolsos hechos en su momento.

En cuanto a la relación de los demandantes con ese contexto, resultaba indudable, pues a su condición de miembros del consejo rector de la cooperativa unían la de concejales por aquel mismo partido político en el Ayuntamiento de Málaga.

Como quiera que el asunto despertó la atención de los medios de comunicación, también la polémica se reflejó en éstos. Así, uno de los textos que la demanda consideraba constitutivos de intromisión ilegítima por llamar "mentirosos" y "desaprensivos" a los actores, publicado el 5 de agosto de 1993 en el "Diario de la Costa del Sol", era en realidad una carta abierta, firmada por los demandados como socios de la cooperativa y dirigida a los actores, en la que aquellos respondían a la acusación de calumniadores alegando que ellos no mentían y que quien mentía en realidad era uno de los demandantes, todo ello en relación a si éstos eran o no miembros del consejo rector de la cooperativa; en la misma carta abierta se aludía a diversos juicios pendientes sobre el asunto, se imputaban a los actores determinadas irregularidades en sus propias viviendas (no habitarlas o haberlas vendido) y, finalmente, se reafirmaba el propósito de seguir luchando para que resplandeciera la verdad por los atropellos que habían padecido más de 150 familias "por culpa de unos presuntos desaprensivos como ustedes que además pensamos se han enriquecido a costa de trabajadores". Otro de los textos que la demanda consideraba ilícitos, el publicado en el Diario de Málaga de 15 de junio de 1993, era en realidad una página que, bajo el titular "IU llevará el caso de la cooperativa Paidemaco al Parlamento Andaluz", incluía en la información la referencia a diversas denuncias de los cooperativistas, entre ellas la de la retirada de los miembros del consejo rector de la cooperativa "después de haberse enriquecido", pero sin citar en concreto a los actores ni a los demandados. Y el tercer texto, en fin, mencionado en la demanda era una carta abierta publicada en el "Diario 16" de Málaga, dirigida al Gobernador Civil de esta provincia, suscrita por uno de los demandados "y 93 firmas más" y en la que se aludía a una trama organizada y a irregularidades en la cooperativa, lamentando al final el enfrentamiento entre las familias de los cooperativistas por culpa de "unos desalmados que se han visto totalmente amparados y protegidos por pertenecer al mismo partido político que Ud".

De lo antedicho se desprende que la demanda, destacando sólo determinadas expresiones o adjetivos, simplificó el contenido de esos textos hasta tal punto que, en realidad, alteró totalmente su sentido, que en modo alguno era el de un ataque el honor de los demandantes sino, muy claramente, la denuncia de unos hechos, la información sobre los mismos y una polémica entre protagonistas enfrentados por su distinta posición en el asunto, cooperativistas afectados, los demandados, y directivos de la cooperativa y concejales del partido político que la auspiciaba, los actores. Desde esta perspectiva el tono ciertamente alto de las expresiones atribuibles a los demandados no pueden sin embargo considerarse más allá de los límites de su derecho a expresar y difundir libremente sus opiniones o de su derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 CE), máxime desde la necesaria exposición a la crítica de quienes en su condición de miembros del consejo rector de la cooperativa (al margen del dato en sí mismo polémico de cuándo dejaran de serlo) unían la de concejales del partido político que la auspiciaba, y habida cuenta de que el requisito de la veracidad no puede tomarse como equivalente a la verdad absoluta o indiscutible de la opinión o información manifestada o difundida sino, por lo que a este caso respecta, como certidumbre de que, en efecto, la marcha de la cooperativa presentaba serios problemas que suscitaron fundados temores en los socios, despertaron el interés general e, incluso dieron lugar a que otro partido político les prestara atención como un elemento más de legítima confrontación con el partido al que se relacionaba con la cooperativa.

Precisamente al resolver otro recurso de casación (nº 3561/95) de origen prácticamente idéntico al presente, con demanda dirigida también contra los mismos cooperativistas aunque por otra persona distinta a la que también se había implicado en las irregularidades denunciadas, esta Sala ha declarado lo siguiente en su sentencia del día 28 de los corrientes: "Teniéndose en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la Constitucional, en relación a los hechos a los que se les atribuye condición de probados, se llega la conclusión decisoria de que en el presente caso no se ha extralimitado ni sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión en relación con el límite de la misma representado por el debido respeto al honor de las personas (Sentencia del T.C. de 13-1-1997).- Si bien puede resultar excesiva la información de haber abandonado el Comité Rector después de haberse enriquecido, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes que pueden justificar tal exceso y alejan la concurrencia de haberse producido efectiva lesión al honor del actor del pleito, al integrarse en el contexto de una denuncia general de los cooperativistas y no exclusivamente particular y de la iniciativa del demandado, ante los malos resultados y fracaso de la Cooperativa, no tratándose de una invención o simple sospecha, desprovista por completo de toda base. La misma literalidad de la información comunicada que se atribuye al demandado y que publicó el Diario de Málaga el día 15 de Junio de 1993, no resulta directa y personalizada en cuanto al recurrente, pues dice, entre comillas, "los personajes responsables políticos y fundadores, después de haberse enriquecido", según se recoge en la exposición realizada por los cooperativistas.- Las actividades del demandado responden decididamente a una postura de crítica ante la opinión pública de la desafortunada gestión de la Cooperativa, al reputarse lesiva y perjudicial para la mayoría de los socios, revistiendo asunto de interés general, con relevancia pública intensa en el ámbito de la provincia de Málaga y proyectado a persona encargada de cometidos directivos con relieve social, por lo que asistía indudablemente a los socios el derecho de censura, tanto privada como pública de la actividad de las personas que desempeñaban dichos cargos de confianza rectora y sobre todo de los socios, con funciones más o menos públicas en conformidad con la naturaleza democrática de las constituciones (Ss. de 14-3 y 2-11-1996), debiéndose interpretar las conductas en su conjunto y totalidad (S. de 16 de septiembre de 1996), sin que proceda aislar expresiones, aunque algunas de estas sean desafortunadas, en su significado individual, pero sin el contenido suficiente para que por sí mismas quedan ser reputadas como ofensivas al honor de las personas que resultasen aludidas, máxime cuando no se hace cita directa, como sucede en el caso de autos.- El ejercicio constitucional de la libertad de expresión por el demandado representa como correcto e incluso necesario para hacer denuncia de la situación de la Cooperativa e instar a los organismos públicos correspondientes a restaurar el orden societario económico que había sufrido graves alteraciones y desvíos y dar solución a la grave situación instaurada en cuanto alarmaba a los cooperativistas".

En consecuencia, también este otro motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

.

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Paz J.S., en nombre y representación de D. JUAN J.M. y D. JOSE G.P., contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1064/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

: Ignacio S.Y.G.D.L.C..- Alfonso V.R..- Pedro G.P..- Jesús CO.F..- Francisco M.C.. Rubricados.

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