STS 596/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:4817
Número de Recurso1855/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución596/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Luis Andrés; siendo parte recurrida Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Alberto y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A. y la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Dª Eugenia; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Luis Andrés, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Dª Eugenia, D. Juan Pablo, D. Alberto, Información y Prensa, S.A. y Publicación y Prensa de Málaga, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados Dª Eugenia, D. Juan Pablo, D. Alberto, Información y Prensa S.. y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A. y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2.000, cuyo fallo es el siguiente: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca García González, en nombre y representación de DON Luis Andrés, contra DOÑA Eugenia, DON Juan Pablo, DON Alberto, INFORMACION Y PRENSA, SOCIEDAD ANONIMA Y PUBLICACION Y PRENSA DE MALAGA, SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar y declaro que DON Juan Pablo, DON Alberto Y PUBLICACION Y PRENSA DE MALAGA, SOCIEDAD ANONIMA, a publicar en el Diario 16 de Málaga de 10 de Octubre de 1.993 las noticias o reportajes periodísticos con referencia al actor han llevado a cabo una agresión ilegítima a la intimidad y al honor del mismo, la cual ha ocasionado a éste daños morales, que deben ser indemnizados por los demandados, Don Juan Pablo, como autor de la referida noticia o reportaje periodístico publicado y don Alberto como Director del referido periódico y por la entidad Publicaciones y prensa de Málaga, S.A., como editora del citado periódico, éstos últimos con carácter subsidiario, debiendo los demandados estar y pasar por las precedentes declaraciones, advirtiéndoles que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de realizar en las publicaciones que emitan con respecto a los hechos que se han citado, objeto de las publicaciones denunciadas, ninguna referencia a su representado, condenándoles al abono a aquel, en forma solidaria, de DOS MILLONES de pesetas (2.000.000) en concepto de daño moral, más intereses legales desde la fecha interposición de la demanda, liberando a los mismos del resto de los pedimentos, liberando igualmente de todos los pedimentos a Doña Eugenia e Información y Prensa, S.A. y todo ello sin hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la intervención de los demandados condenados, imponiendo al actor las costas ocasionadas a la Sra. Eugenia e Información y Prensa, S.A. La Audiencia Provincial, Sección cuarta de Málaga, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 8 de febrero de 2.000, con la siguiente parte dispositiva: que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, D. Alberto y Publicaciones y Prensa de Málaga S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número quince de Málaga, en los autos incidentales a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos absolver y absolvemos a los indicados demandados de las pretensiones deducidas por la parte actora en la demanda iniciadora de estos autos y sin hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia por la traída a juicio de los expresados demandados; confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Luis Andrés, interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos. La Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Alberto y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A. y Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Dª Eugenia, presentaron escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba la desestimación del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó el recurso de apelación de los demandados, Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A., editora de Diario 16 Málaga, D. Alberto, director de dicho periódico, y D. Juan Pablo, autor de un artículo publicado, con el título "Pregunte por Luis Andrés en los Juzgados", en el número del mismo correspondiente al diez de octubre de mil novecientos noventa y tres. Y desestimó la demanda que, contra los apelantes, había interpuesto D. Luis Andrés, alegando haber sufrido lesión en sus derechos de honor y a la intimidad personal.

El recurso de casación del propio actor contra la Sentencia de segunda instancia se compone de cinco motivos, basados en los artículos 5.4 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, y 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Mediante ellos denuncia el recurrente la infracción de los artículos 18.1 y 20.1.d y 4 de la Constitución Española (motivos primero y quinto), 7.7 y 2.1 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo (motivos segundo y cuarto) y 7.1 de la citada Ley 6/1.985 (motivo tercero).

El recurso, pese a su plural fundamentación, responde a una misma idea: la información ofrecida por los demandados a los lectores del diario carecía de veracidad y resultaba lesiva para el honor del demandante.

Esa unidad de fundamento permite tratar de modo conjunto los cinco motivos. Lo que, dado que se plantea en ellos un conflicto entre los derechos a comunicar libremente información y al honor, regulados en los artículos 20.1.d y 18.1 de la Constitución Española, se ha de hacer a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional, por ser aplicable la salvedad que formula el artículo 123 del referido Texto.

SEGUNDO

Como ha puesto de manifiesto, con reiteración, el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los mencionados artículos 18.1 y 20.1.d de la Constitución Española), cuando entran en conflicto los derechos a la libertad de información y al honor el enjuiciamiento de cualquier lesión que haya sufrido éste debe partir de la posición especial que aquél ocupa en nuestro ordenamiento, en el que se protege no sólo por el interés individual de informador o del destinatario de la noticia, sino también por condicionar la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio de los estados democráticos. Ello se traduce en el reconocimiento del valor preferente de dicho derecho, que, sin embargo, no es absoluto, sino relativo y condicionado a que la información sea veraz y se refiera a hechos con trascendencia pública, esto es, noticiables.

La veracidad, negada por el recurrente, no ha de entenderse en términos absolutos, sino como resultado de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (Sentencia 121/2.002, de 20 de mayo).

Ello sentado, no hay duda de que los actos ilícitos que en el artículo de prensa se imputan al demandante lesionan, indiscutiblemente, su imagen o consideración ante los demás. Sin embargo, el daño o lesión producido carece de significación antijurídica al resultar de un legítimo o no extralimitado ejercicio del derecho a comunicar información.

La trascendencia de la noticia no ha sido cuestionada y, en todo caso, fue correctamente afirmada en la instancia en atención a su contenido.

La veracidad de la información también fue declarada por la Audiencia Provincial tras un juicio de valor cuyo resultado no puede sino ser mantenido, ya que el artículo periodístico se limita a reproducir partes de un informe que había librado una Juez de la misma ciudad sobre numerosas irregularidades atribuidas por ella al demandante y recurrente, con cita literal de alguna de las frases empleadas en él, así como la declaración de las experiencias vividas por la madre de un delincuente en su relación con aquel.

En conclusión, de conformidad con la doctrina que se aplica, no se han infringido los artículos 18.1 y 20.1.d de la Constitución Española, en relación con el 7.1 de la Ley orgánica 6/1.985, ni los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley orgánica 1/1.982, al prevalecer, en este caso, el derecho a comunicar libremente información de que son titulares los demandados, sobre el derecho al honor de que es titular el recurrente.

Los cinco motivos y, con ellos, el recurso deben ser desestimados.

TERCERO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés, contra la Sentencia dictada con fecha ocho de febrero de dos mil, por la audiencia Provincial de Málaga, Sección Quince, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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