STS 128/1997, 20 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/1997
Fecha20 Febrero 1997

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha 14 de diciembre de 1992, como consecuencia de los autos de proceso de protección de los derechos fundamentales de las personas, sobre intromisión y ataque al honor a medio de publicación periodística (reportaje neutral), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Cristobaly don Carlos Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en el que son parte recurridas Prensa de Málaga S.A., don Lucio, don Augustoy don Carlos Alberto, a los que representó la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco. Fué parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Málaga tramitó el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de las personas número 718/90, que promovió la demanda que plantearon don Cristobaly don Carlos Daniel, en la que trás, exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: " Previo recibimiento a prueba, dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º.- Declarar que ha existido intromisión ilegítima de los demandados en el Derecho Fundamental al Honor de D. Cristobaly D. Carlos Daniel, consistente en la divulgación de hechos concernientes a sus personas, difamándolos y haciéndolos desmerecer en la consideración ajena. 2º.- Declarar la condena solidaria de los demandados a indemnizar a D. Cristobalen la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pts) y a D. Carlos Danielen CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts), en concepto de daños morales causados por consecuencia de esta intromisión ilegítima en su Derecho Fundamental al Honor. 3º.- Declarar la condena solidaria de los demandados a difundir a su costa y en el Diario 16 de Málaga o Diario 16 si el primero no existiera, el texto íntegro de la sentencia dictada y firme, en plazo prudencialmente breve. 4º.- Declarar la expresa condena en costas".

SEGUNDO

La entidad Publicaciones y Prensa de Málaga S.A. y don Carlos Alberto, demandados, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que aportaron, para suplicar: "Se dicte sentencia, por la que se desestime las pretensiones deducidas por los demandantes y estimando la excepción y se absuelva libremente a nuestro representados, con expresa condena en costas a los actores".

TERCERO

El Juzgado, a medio de providencia de 13 de marzo de 1991, declaró rebeldes procesales a los demandados don Lucioy don Augusto. El codemandado don Romeono pudo ser emplazado, al haber fallecido.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de los de Málaga dictó sentencia el 26 de septiembre de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Olmedo Jiménez en nombre de D. Cristobaly D. Carlos Daniel, contra Publicaciones y Prensa de Málaga, D. Lucio, D. Augustoy D. Carlos Alberto, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos dirigida, imponiendo a los actores la obligación de abonar las costas causadas".

QUINTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por los demandantes que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 920/91 pronunciando sentencia con fecha 14 de diciembre de 1992 y cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los demandantes D. Cristobaly D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, en el Juicio del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, salvo en lo referente a las costas, sin expresa imposición de las de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes".

SEXTO

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Cristobaly de don Carlos Daniel, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- No aplicación del artículo 18-1º de la Constitución en relación al 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. DOS.- Aplicación indebida del artículo 20-1 d) de la Constitución e inaplicación del número 4º de dicho precepto. TRES.- No aplicación del artículo 65-2º de la Ley 14-1966, de 18 de marzo.

SÉPTIMO

Las partes recurridas en casación, dejaron transcurrir, sin evacuarlo, el plazo concedido para impugnar el recurso planteado.

OCTAVO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes casacionales denuncian en la demanda que creó el pleito, supuesto ataque a su honor personal en base al reportaje que publicó con fecha 14 de enero de 1.990 DIRECCION000de Málaga, bajo el título "DIRECCION001", firmado por el periodista Carlos Alberto(demandado), en el que relata las peripecias judiciales del codemandado -que falleció-, en relación al accidente de circulación que sufrió el día 12 de abril de 1979 y en el que resultó muerto su cuñado y resultaron lesionados el referido y su esposa.

Se trata de un comunicado periodístico con asiento de verdad, cual es el desgraciado accidente automovilístico y el largo proceso penal consecuente, en el que el autor del reportaje transcribe las frases que vertió el referido entrevistado, que se presentó en la redacción del periódico con la documentación a la que se alude, referente a las diversas denuncias y reclamaciones que cursó -entre ellas al Consejo del Poder Judicial-. Las frases y expresiones que se publican entrecomilladas son las que se reputan injuriosas y atentatorias al honor de los recurrentes.

Este caso encaja en lo que se ha denominado reportaje neutral, ya que el redactor se limitó a recoger y plasmar textualmente lo comunicado y narrado por el propio don Romeo, sin agregar comentario personal alguno, informando y poniendo de manifiesto la desazón de aquél al no haber sido atendidas sus reivindicaciones judiciales, en cuanto no obtuvo la indemnización económica pretendida, pues la Audiencia Provincial de Málaga, a medio de sentencia de 23 de marzo de 1984, sólo condenó a don Cristobalpor delito de imprudencia temeraria, absolviéndole del denunciado de suplantación de personalidad, y también resultó absolutoria para su hijo, don Carlos Daniel.

En la cuestión de colisión entre los derechos fundamentales de la libertad de información, que consagra el artículo 20 de la Constitución (cuya aplicación indebida se denuncia en el motivo segundo, respecto a sus apartados 1-d) y 4) y la protección al honor que se establece en el precepto constitucional 18-1 (denunciado por inaplicación en el motivo primero), ha declarado esta Sala de Casación Civil que la fijación de los límites entre uno y otro derecho y declaración de que se ha rebasado el derecho de informar a los ciudadanos, ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, sin que resulte procedente separar exposiciones que, en su expresión aislada o cerrada, pudieran tener significado distinto al sentido general de la información, contemplada unitariamente (S. de 16-9-1996).

En este caso la información transmitida resulta veraz, tanto en cuanto al asunto de que se trata, basada en una comprobación razonable de los hechos y sobre todo respecto a las expresiones reputadas injuriosas, como procedentes del entrevistado y no del periodista demandado, que sólo se limitó a recogerlas e introducirlas en el reportaje que elaboró. También se trata de tema de interés general y público, en cuanto afecta a la Administración de Justicia.

La sentencia recurrida basa la "ratio decidendi", justificativa del fallo absolutorio pronunciado, en que la información publicada corresponde al ejercicio del derecho fundamental de comunicar información veraz, al recoger las manifestaciones del Sr. Romeo, sin hacer "afirmación alguna sobre la veracidad o exactitud de las mismas y aunque contengan exposiciones que molesten u ofendan" a los recurrentes.

En el reportaje neutral, aplicándolo al supuesto que se enjuicia casacionalmente, atendiendo a la base fáctica sentada como probada, predomina y ha de atenderse a la exacta transcripción de lo dicho por otro, sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, tratándose de hechos noticiables por su interés público y que trascienden a la comunidad. La noticia era veraz y por lo que ahora importa es irrelevante la veracidad misma de lo manifestado por el informante (Ss. del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1993 -232/93- y 40/92 y 30-1-1995), con lo que la responsabilidad del medio sólo puede surgir si no es cierto que el tercero ha manifiesto lo publicado y por tanto se le imputa falsamente y también si se tergiversa gravemente, al desatender la literalidad de lo dicho como verdad objetiva, para agregar comentarios que pueden ser injuriosos y desviacionistas de la neutralidad de la información y de lo que debe representar su divulgación aséptica.

En el caso de autos no cabe apreciar que se haya producido vulneración de los derechos al honor de los recurrentes y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en casos similares (Ss. de 28-3-1994, 11-7-1995, 16-12-1996 y 9-1-1997).

Los dos motivos que se dejan estudiados no proceden.

SEGUNDO

El último motivo denuncia infracción por no aplicación del artículo 65-2º de la Ley 14/1966, de 18 de marzo de 1.966, de Prensa e Imprenta, al declarar que la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de empresas extranjeras, con carácter solidario.

Sostienen los recurrentes que aún en el caso de que el autor del reportaje no se le considere responsable, la demanda debió de ser estimada y condenar a los otros demandados (empresa editorial y directores del periódico DIRECCION000de Málaga).

La referida Ley no ha sido derogada expresamente, pero se plantea su compatibilidad con la libertad de expresión que declara el artículo 20 de la Constitución, al contemplar una responsabilidad muy amplia y vertical.

Esta Sala de Casación Civil, viene declarando que cuando no esta individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, tendente a dotar de mayor eficacia la protección de los perjudicados, la que se obtiene sin necesidad de acudir al precepto invocado 65-2º, si bien no se aprecia motivo que eluda su aplicación (Ss. de 4-11-1986, 7-3-1988, 11-2-1988, 19-2-1988, 10-2-1989 y 4-7-1991).

El Tribunal Constitucional no declaró directamente la inconstitucionalidad de dicha norma (Sentencias de 12-11-1990 y 21-12- 1990), y decretó su aplicabilidad por no ser incompatible con el derecho de la libre información, refiriéndose a la vejatoria, difundida fuera del ámbito protector del referido derecho de información. La Ley Orgánica 1/1982 y dentro de su contexto autoriza a exigir responsabilidades a los editores y directores, si se tiene en cuenta sus artículos 1-1 (protección frente a todo género de intromisiones ilegítimas), y el 9 que regula la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas, lo cual impone que se de una resultancia fáctica probada en cuanto a la exigencia de que se ha producido efectivo ataque, imponiéndose el necesario análisis concreto en cada supuesto para decidir si la responsabilidad exigida es solidaria, a fin de evitar la aplicación automática, del precepto, que siempre se presenta problemática y podría conducir a situaciones injustas, lo que corresponde decidir a los Tribunales, depurando la llamada al pleito de todos aquellos que los ofendidos consideren que han cometido la infracción a su honor o han cooperado eficazmente.

La responsabilidad solidaria que se estudia es consecuencia jurídica y deviene de que se haya atentado al honor de los recurrentes, por haberse hecho un mal uso o un abuso en el ejercicio del derecho constitucional de informar y comunicar. Esto no ha sucedido en el caso de autos, por lo que el motivo claudica.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan a los litigantes de referencia que lo promovieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que perderán el depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por don Cristobaly don Carlos Danielcontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta- en fecha catorce de diciembre de 1992, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que por ley le corresponde.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez zRodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callahan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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