STS 863/1996, 22 de Octubre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso401/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución863/1996
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 1991, como consecuencia de autos sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, recurso que fue interpuesto por don Juan Alberto, en calidad de director del diario "DIRECCION000" de Murcia, doña Erica, periodista, y la entidad mercantil "DIRECCION001.", como editora de aquel, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cardiniere, siendo recurridos don Jose Ramóny la entidad mercantil "DIRECCION002.", representados por la Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, fueron vistos los autos sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, seguidos con el número 184/89, promovidos a instancia de don Jose Ramóny de la entidad mercantil "DIRECCION002.", representados por el Procurador don Carlos Mario Jiménez Martínez y asistidos por el Letrado don Rafael López Prats, contra la entidad mercantil "DIRECCION001.", como editora del diario "DIRECCION000" de Murcia, doña Erica, periodista, y don Juan Alberto, en calidad de director del mismo, representados por el Procurador don Angel Luís García Ruiz y asistidos por el Letrado don Manuel Lobatón Espejo.

Por la parte actora se formuló demanda, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "....Se dicte en su día sentencia por la que se declare, con estimación de la demanda, lo siguiente: A) La existencia de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen por parte de los demandados, al haber publicado en el diario "DIRECCION000" de Murcia en su número correspondiente al 1 de septiembre de 1988, un reportaje en el que se vierten las falsedades citadas en los hechos de la demanda y que aquí se dan por reproducidos. B) Se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior, debiendo abonar con carácter solidario a don Jose Ramónla cantidad de diez millones de pesetas y a la entidad mercantil "DIRECCION002.", la cantidad de otros diez millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales de dichas cantidades desde que fueran emplazados los demandados. C) A difundir la sentencia que recaiga mediante su publicación en el citado periódico, con carácter inmediato y por una sola vez, y a costa de los demandados. E) Que de no cumplirse voluntariamente por los demandados lo ordenado en el apartado C) en el término de siete días, se publicará directamente por el Juzgado y a costa de los demandados, pudiendo llegarse a la vía de apremio para cobro del importe de los gastos de publicación. E) Imponer las costas del juicio a los demandados con carácter solidario".

Por el Juzgado se dictó sentencia, en fecha 12 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de don Jose Ramóny de "DIRECCION002.", contra don Juan Alberto, doña Ericay "DIRECCION001.", representados por el Procurador Sr. García Ruiz; declaro: 1º. La existencia de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen por parte de los demandados al haber publicado en el diario "DIRECCION000" de Murcia, en su número correspondiente al 1 de septiembre de 1989 un artículo en el que se vierte la falsedad citada en los hechos de la demanda; condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que abonen, con carácter solidario al Sr. Jose Ramónla cantidad de 1.450.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, así como a que difundan la sentencia, firme que sea, mediante su publicación en el citado periódico, con carácter inmediato y por una sola vez, a costa de dichos demandados, y para caso de no cumplirse, en el período que se fijaría, en su caso, en ejecución de sentencia, se publicará por el Juzgado a costa de los demandados; sin hacer expreso pronunciamiento en costas, respecto de la demanda formulada por don Jose Ramón. 2º. Desestimo la demanda formulada por la demandante "DIRECCION002.", frente a los mismos citados demandados en este proceso, a los que absuelvo de toda pretensión formulada en su contra por la referida entidad, con imposición de costas a la parte demandante "DIRECCION002.", referidas a su reclamación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Angel Luís García Ruiz, en representación del diario "DIRECCION000" de Murcia, de don Juan Albertoy de doña Erica, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, en fecha 26 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Ruiz, en representación del diario "DIRECCION000" y con desestimación de la adhesión a la apelación planteada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre de los actores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, en el juicio de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, debemos confirmar y confirmamos la misma, rebajando a la cantidad de 500.000 pesetas la suma indemnizatoria concedida, y ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

Por el Ilmo. Sr. Don Abdón Díaz Súarez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, se disiente de la decisión mayoritaria de la Sala, y formula voto particular, por los motivos que figuran en su escrito.

TERCERO

El Procurador don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación de don Juan Alberto, doña Ericay de la entidad "DIRECCION001.", interpuso recurso de casación por el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y 20.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en relación con el derecho a la información".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. - En 1 de septiembre de 1988, el periódico "DIRECCION000" de Murcia publicó un reportaje bajo el título "DIRECCION003", donde atribuía la propiedad de la entidad a don Jose Ramón, quién, como igualmente se indicaba, era vicepresidente de la DIRECCION005.

  2. - En 2 de septiembre de 1988, en el apartado "fe de errores" del diario se hacía constar literalmente que "DIRECCION004., era propiedad de Ricardoy no de su hermano Jose Ramón, en contra de lo publicado en la página 17 de ayer".

  3. - En 7 de septiembre de 1988, "DIRECCION000" divulgó el escrito de rectificación remitido por don Jose Ramón.

SEGUNDO

El único motivo de casación aducido -al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en el instante de la interposición del recurso, por infracción de los artículos 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y 20.1 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en relación con el derecho a la información-, se estima porque esta Sala tiene declarado que toda comunicación con posible resultado difamatorio no incurre en ilicitud cuando corresponda al ejercicio de derechos con una base de hecho veraz (entre otras, sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1987, 11 de octubre de 1988, 1 de junio de 1989 y 26 de septiembre de 1996), y, en este caso, la noticia difundida en el diario "DIRECCION000" de Murcia de fecha 1 de septiembre de 1988, sobre el despido de cuarenta y cuatro trabajadores de "DIRECCION001.", de la localidad de Yecla, salvo la concreción relativa a la identidad del propietario de la empresa, era cierta, y el detalle inexacto fue salvado de manera voluntaria por el periódico en el apartado de "fe de errores" del ejemplar del día siguiente, y, asimismo, en 7 de septiembre de 1988, se amplió la corrección a instancia de don Jose Ramón, por lo que, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1992, la incorporación de una rectificación cuando se produce de manera espontánea por el autor del reportaje o el medio que lo divulgó, por su propia iniciativa o a indicación del interesado -como aquí ha ocurrido-, es sin duda reveladora de la actitud de uno y otro en la búsqueda de la verdad, y aunque no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección del derecho al honor, si la matiza o modula en supuestos como el presente, pues constituye un mecanismo idóneo para corregir las equivocaciones que involuntariamente, y a veces de manera inevitable, se deslizan en una información rectamente obtenida y difundida, y que no afecten a la esencial de lo comunicado, de manera que, en base a esta doctrina, con el aditamento de que la sentencia traída a casación solo considera la existencia de una leve falta de diligencia en la definitiva contrastación y confirmación de los datos añadidos por el director del diario a la noticia inicial remitida por el corresponsal de Yecla, la referida enmienda sirve para borrar la transgresión, máxime cuando es adecuada la interpretación restringida del citado artículo 7, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988, la cual declara que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de manera que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho de información, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.

TERCERO

Por consecuencia de la aceptación del motivo de casación aducido por los recurrentes, y según lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, corresponde casar la sentencia traída a casación y, como secuela de esta decisión, esta Sala desestima la demanda formulada por don Jose Ramóny "DIRECCION002.", contra don Juan Alberto, director del diario "DIRECCION000", de Murcia, doña Erica, periodista, y "DIRECCION001.", editora de aquél, declara no haber intromisión ilegitima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de los actores y, en su virtud, absuelve a los demandados de los pedimentos expresados en el escrito inicial.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acuerda, en orden a las costas, que cada parte satisfaga las suyas, sin que tampoco proceda la imposición de las ocasionadas en primera y segunda instancia, al hacer la Sala uso de la salvedad que preceptúan los artículos 523, 710 y 873 de dicho ordenamiento, aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Alberto, DOÑA Ericay "DIRECCION001.", contra la sentencia dictada en fecha de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, y desestimando la demanda formulada por don Jose Ramóny "DIRECCION002.", absolvemos a los antes citados de los pedimentos obrados en la misma, sin expresa condena en las costas de este recurso, ni en las de ninguna de las instancias. Devuelvase el depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia Provincial con remisión a la misma de los autos y rollo en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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