STS 69/1997, 8 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso493/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución69/1997
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, núm. 888/90, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Daniel, representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida DON Everardo, representado por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz. Siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, fueron vistos los autos, de DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, promovidos a instancia del Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de DON Carlos Daniel, contra DON Everardo, DIRECCION000, S.A., DON AndrésY DOÑA Soledad,

Por la parte actora se formuló demanda de Protección de Derechos Fundamentales, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se declare conculcado por los demandados el derecho fundamental al honor y a la presunción de inocencia del demandante, se condene a la demandada DIRECCION000, S.A., a insertar en los tablones de anuncios de todos los centros que posee en España, un comunicado oficial en el que especifique sin lugar a equívocos que la honorabilidad del Sr. Carlos Danielestá fuera de toda duda, y que abonen al demandante la cantidad que se estime procedente, según criterio del Juzgador.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Everardoy de DIRECCION000S.A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a don Everardoy a DIRECCION000, S.A., de todos los pedimentos de la misma con costas a la actora que en este caso deberán serle impuestas con base al principio de temeridad.

Asimismo el Procurador de los Tribunales don Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de doña Soledady don Andrés, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mis dos patrocinados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar como desestimo totalmente la demanda instada por don Carlos Daniel, debo absolver a los demandados don Everardo, DIRECCION000, S.A., don Andrésy a doña Soledad, debiendo imponer las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por DON Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de la alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Carlos Daniel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 1 del artículo 1692 L.E.C.: 'Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción por violación de los artículos 9, puntos 2.3 y 6 del mismo, y 11 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial..' ".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C.: 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate', por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C.: 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate', por infracción, por no aplicación, del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Everardo, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE ENERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, se dicta Sentencia en 21 de octubre de 1991, desestimando la demanda sobre Protección de Derechos Fundamentales, donde se suplicaba por el actor se declare conculcado por los demandados su derecho Fundamental al Honor, y a su presunción de inocencia, con las correspondientes condenas que se solicitan, entre ellas, la indemnización de 150.000.000 ptas.; en el F.J. 1º, se hace constar por el Juzgado que las pruebas practicadas "conducen a la certeza de que en la relación fáctica de todo lo acontecido durante el periodo comprendido entre los primeros días del mes de julio de 1986 hasta que se dictó Auto, firme, de Sobreseimiento Provisional de 1 de diciembre de 1987, en el sumario 51/87 que se siguió en el Juzgado de Instrucción núm. 10, de los de esta ciudad, se han desarrollado sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, Sr. Carlos Daniel, viniendo por otra parte, tales pruebas, a corroborar la exhaustiva y bien argumentada contestación a la demanda efectuada por Sr. Everardo", por lo tanto ni se conculca ese derecho al Honor, ni tampoco se acoge la denuncia de la presunción de inocencia, según se razona en su F.J. 2º, por cuanto el hecho de que por el codemandado Sr. Everardo, tras los informes de los técnicos contratados (esto es, los detectives privados codemandados), se interpusiera la correspondiente denuncia contra una persona concreta se halla dentro de su derecho constitucional de defensa, ante una agresión ilegítima, en especial, cuando el delito vulnera el art. 15 C.E.; con respecto al Honor, que se dice conculcado; en el F.J. 3º, se expone que el concepto de honor tiene su ámbito en el valor interno (subjetivo) y objetivo (reputación), y que aunque el Juzgado entienda las razones que han inspirado al demandado a interponer la demanda, se afirma, que el proceso judicial iniciado por el demandado contra el actor, no supone en caso alguno intromisión al honor del primero; decisión que fue objeto de recurso de apelación por la actora y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimoquinta, de 3 de noviembre de 1992, confirmatoria de lo así resuelto, con base a la siguiente línea decisoria: tras los hechos de partida que luego se transcriben de su F.J. 1º, se razona en su F. J. 4º, que "de la prueba practicada se llega a las siguientes conclusiones: Ningún daño directo al ahora recurrente cabe atribuir, en una valoración jurídica o normativa, a la actuación profesional del Sr. Andrés, detective, y de la Sra. Soledad, perito calígrafo, ya como causa directa o inmediata - pues, como se dijo, no violentaron derechos fundamentales de aquél-, ya como causa mediata o a través de las diligencias oficiales a que dieron lugar -pues ambos ejercieron su actividad de modo correcto y el resultado de sus investigaciones obtuvo la confirmación de la propia policía-.

Ningún daño al demandante cabe, tampoco, imputar al Sr. Everardo-y, con él, a la sociedad que administra-, pues obró en todo momento sin extralimitación, subjetiva u objetiva, alguna. Más bien, mediante una previa actuación no prohibida, fundó diligentemente su denuncia en unos datos que, aunque resultaron no bastar, eran razonablemente suficientes -en juicio ex post, que a este Tribunal corresponde emitir, como ratio de su decisión- para descubrir al autor de las amenazas y asegurar su persona y las responsabilidades subsiguientes, fines para los que sirven la denuncia y el sumario", decisión de la Sala "a quo" que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la propia actora, con base a los siguientes motivos, que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692 L.E.C., el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recurrida, como, en su momento, la del propio Juzgado de Instancia, rebasan los límites de su jurisdicción, adentrando no sólo en consideraciones, sino en valoraciones de hecho y supuestas pruebas, cuyo conocimiento y valoración están expresamente reservadas a los Tribunales del orden penal. El motivo no se acepta, ya que citadas valoraciones no son sino referencias a lo que inicialmente aconteció en el proceso penal derivado de la denuncia por supuesto hecho delictivo, realizado en su día por el demandado frente al actor; pudiendo al respecto agregar cuanto al respecto se hace constar en el dictamen del Ministerio Fiscal, en su punto núm. 1: "El motivo primero, que se articula por la vía del núm. 1 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia 'abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción', y alega como infringidos los arts. 9, 2.3 y 6 y 11 de la L.O.P.J. de 1º de julio de 1985. Este modo de articular el motivo de casación, como se apunta con acierto en el escrito de impugnación de la parte recurrida, es confuso y contradictorio, porque, de un lado, se denuncia la invasión de un orden jurisdiccional por otro (en este caso esa supuesta invasión se atribuye al orden jurisdiccional civil, es decir, a la Sala que dictó la sentencia recurrida), y, por otro lado, al propio órgano jurisdiccional se le atribuye el defecto procesal de apreciar y valorar una prueba ilícita, infracción ésta que desde luego no cabe reconducirla por la vía del núm. 1 del art. 1692 de la L.E.C., defecto procesal que es bastante para desestimar el motivo de casación. Por otra parte es preciso significar también que al ponderar la Sala de instancia las circunstancias concurrentes en el proceso penal en el que la parte actora, ahora recurrente, se fundó para ejercitar la acción de protección de sus derechos fundamentales, lo hizo tan sólo para discernir sobre la procedencia de la pretensión deducida sin invadir la jurisdicción del orden penal. Esa Excma. Sala ha declarado que sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuento a los hechos que declaran probados y que sean integrantes el tipo que definen y castigan, y las absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer (sentencia de 26 de septiembre de 1994). Ninguno de estos supuestos concurren en el caso objeto del recurso, porque en el proceso penal tan sólo llegó a dictarse auto de sobreseimiento provisional, de tal manera que la jurisdicción civil no ha tenido limitado el enjuiciamiento de los hechos aún cuando tuvieran relación con los que motivaron la causa penal. El sobreseimiento provisional (art. 641 de la L.E.C.) es un acto de simple suspensión del proceso, que no excluye la posibilidad de reanudar la actividad investigadora, porque el hecho sigue manteniendo caracteres de delito, si bien no está debidamente justificado o acreditado o se desconoce su autor, a diferencia del sobreseimiento libre (art. 637 L.E.C,), que es un acto de terminación definitiva del proceso, con efectos de cosa juzgada material", por lo cual, el motivo se rechaza. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, ya que, la divulgación de los hechos a consecuencia de la denuncia de que trae origen el procedimiento, supone una intromisión al honor del actor, pues, "divulgar que una persona es autora de un delito que luego no se probó, es una intromisión ilegítima en el Honor de la misma, y que en el procedimiento que nos ocupa, el hecho es meridianamente claro, ya que los demandados denuncian a mi poderdante de ser el autor de un delito"; que no puede haber más intromisión ilegítima que poner en marcha el aparato judicial contra una persona, basando tal proceder en unas supuestas pruebas obtenidas con grave violación de los derechos fundamentales. El motivo tampoco se comparte, pues, por un lado, no cabe hablar nunca de una conducta deletérea causa de esa intromisión, cuando ello obedece a la actuación en defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera así ofendida, y, por ende, elige la vía legítima de la denuncia de tales hechos que considera delictivos, y sobre todo, como en el caso de autos, cuando efectivamente, dicha denuncia provoca la incidencia y tramitación de una serie de actuaciones que se derivan de los hechos probados no cuestionados, y que se transcriben a continuación, según la propia constatación inserta en el F.J. 1º de la sentencia, esto es: "...1º) Don Everardo, director general de DIRECCION000, S.A., recibió, en el mes de julio de 1986, varias cartas que, con términos ofensivos, le trasladaban la amenaza de su anónimo autor de dejar sin vida, a él y a su familia, en el caso de producirse despidos del personal que trabajaba para la referida sociedad -documentos, folios números 133 a 136, 365, 366, 388 a 390.- 2º) Al sospechar el destinatario de las cartas que quien las escribía formaba parte de la plantilla de trabajadores de la sociedad que administraba, contrató los servicios del detective privado don Andrés, también demandado, el cual dirigió sus primeras pesquisas contra un grupo de empleados orgánicamente dependientes de determinado jefe, que aparecía despectivamente mencionado en alguna misiva documentos, folio núm. 138; -confesión en juicio folios números 186 a 190, posiciones primera, cuarta, primera y segunda de los pliegos- y, con posterioridad, ya sólo contra el ahora recurrente, al que siguió durante algunos días por la calle y del que obtuvo, con el engaño de requerir sus servicios de Abogado -profesión que ejercía por las tardes, con despacho propio-, un importante documento, consistente en una carta escrita por él, con su propia máquina, en el despacho profesional, dirigida a unos supuestos deudores del fingido cliente -documentos, folios números 369 a 376.- 3º) El detective privado contrató, a su vez, los servicios profesionales de doña Soledad, igualmente demandada, para que, como perito calígrafa, informara sobre si la última carta citada y las remitidas al director general de DIRECCION000, S.A., habían sido redactadas con la misma máquina de escribir - confesión en juicio, folios números 191 a 194, posiciones primera de ambos pliegos-. El informe de dicha Sra. concluyó con la indicación de que 'después de haber establecido comparación, una por una, de las letras del alfabeto que se representan en los escritos dudosos y auténticos, puede llegarse a la afirmación de que han sido efectuadas por la misma máquina de escribir, lo mismo por su entintamiento, más recargado en alguna parte de su tipología, como por el formato que los mismos ofrecen' -documentos, folios números 383 a 392-. 4º) Con los referidos antecedentes, un Abogado, en representación de don Everardo, denunció los hechos a la Policía Judicial, poniendo a su disposición el resultado de las indicadas averiguaciones. La Policía decidió la inmediata detención del denunciado, recibirle declaración, registrar su despacho profesional, con su consentimiento, someterlo a una diligencia de reconocimiento y, hecho ello, ponerlo a disposición del Sr. Juez de Guardia -documentos, folios números 338 a 348-. 5º) Dicha autoridad dejó en libertad inmediatamente al detenido - hecho admitido-, el cual firmó seguidamente su declaración de baja de la plantilla de la sociedad para la que trabajaba y el correspondiente finiquito -documentos, folio número 137-. 6º) Turnado el asunto al Juzgado de Instrucción competente, el Sr. Juez remitió las cartas de amenaza y la redactada por el denunciado, al Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Policía, órgano que, tras las oportunas indagaciones, concluyó afirmando que 'todos los documentos remitidos han sido mecanografiados por la misma máquina de escribir... y realizados por el mismo mecanógrafo', -documentos, folios números 400 a 405-, 7º) El Sr. Juez de Instrucción, por dos autos de 26 de marzo de 1987, decidió incoar sumario por supuesto delito de amenazas y, a la vez, denegar el procesamiento del denunciado -documento folios números 409 a 411-, esto último, por entender que la carta obtenida, por el detective privado, del ahora recurrente 'carece de cualquier relevancia probatoria, directa o indirecta, toda vez que la misma fue obtenida con violación de los derechos reconocidos a todo ciudadano en el art. 24 de la Constitución Española y conforme a la terminante prescripción de la proposición segunda, apartado primero, del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'. A esa decisión siguió la de sobreseer provisionalmente el sumario -documentos, folio número 420-, mantenida pese a los subsiguientes recursos de reforma y apelación -documentos, folios números 420 a 427", en definitiva, se reitera, no es posible atribuir de esa conducta legitima -lícita conforme al ordenamiento-, de defenderse frente a unos supuestos hechos delictivos, la citada intromisión, ni tampoco la posible publicidad de dicha denuncia puede abocar en la existencia de la referida intromisión que se denuncia en el motivo; igualmente, al respecto, cabe reproducir cuanto se hace constar en el apartado 2º, del Informe del Ministerio Fiscal: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. se articula el motivo segundo del recurso, alegándose la infracción del art. 7 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Considera el recurrente que la acusación, fundada en pruebas ilegítimas, al recurrente como autor de un delito, que luego no se prueba, constituye una intromisión ilegítima en su honor, que no se justifica ni siquiera por el derecho a informar. La divulgación de hechos que, como tal, la difaman, son subsumibles en dicho precepto. Y, efectivamente, el art. 7.7 configura como intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, pero los hechos en que se funda el recurrente para considerar infringido este precepto, no encajan en el supuesto previsto por la norma. La actividad judicial, precedida de otra investigación privada por la que se trataba de inquirir o averiguar la persona que pudiera haber realizado ciertas amenazas graves contra otra, no constituye en modo alguno divulgación de hechos difamantes o que hagan desmerecer en la consideración ajena, cuando al resultado de esa investigación se le da estado oficial mediante la presentación de una denuncia ante la Comisaría de Policía, que da lugar a la formación del atestado correspondiente y posteriormente a la incoación del sumario 51/1987 L, por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona. Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 23 de marzo de 1993, está fuera de cualquier duda razonable que la formulación de una denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ella, en ningún caso puede considerarse como divulgación de tales conductas a los fines prevenidos; de tal manera que la ausencia del elemento divulgador, impide calificar los hechos y expresiones comprendidos en la denuncia como constitutivos de intromisiones ilegítimas descritos en el art. 7.3 y 7 de la Ley orgánica 1/1982, independientemente de cualquier juicio de valor moral o legal que merezca el contenido de la denuncia....", por lo cual procede el rechazo. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por igual amparo procesal, la infracción por no aplicación, del art. 9 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, ya que, según la sentencia recurrida, ningún daño directo han causado los demandados Sr. Andrés(detective y Sra. Soledadni tampoco de forma mediata a través de las diligencias oficiales que dieron lugar, pues ambos ejercieron su actividad de modo concreto, y el resultado de sus investigaciones obtuvo confirmación de la Policía; que, se añade, "actuar violando gravemente derechos fundamentales de un ciudadano y ejercer de detective privado con la negativa expresa a ello por parte del Alto Tribunal a que me dirijo -como consta en autos-, entiende esta parte que es lo más opuesto a actuar de modo correcto", por lo que estos codemandados deberán abonar los daños morales ocasionados al recurrente. El motivo tampoco se acepta, por cuanto no existe la previa intromisión ilegítima al honor para determinar los efectos del art. 9, debiéndose al respecto confirmar cuanto sobre la actuación profesional de dichos codemandados se razona al respecto, en el transcrito F.J.4º núm. 2 en relación asimismo con lo que se especifica en el F.J. 2º, en cuanto a la actuación de tales codemandados (en el Informe del Ministerio Fiscal se dice en su Apartado 3º: "En el 3º y último de los motivos, también por la vía del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., se invoca la infracción del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. En este motivo se parte del supuesto erróneo, como se ha visto, de que existió una intromisión ilegítima en el honor del demandante, de la que se deriva el deber de indemnizar, principalmente los daños morales. Como este motivo está claramente subordinado al anterior y si, como se ha dicho, la conducta de los demandados ahora recurridos no constituye intromisión ilegítima en el honor del recurrente, tampoco puede derivarse para aquellos la obligación de indemnizar que establece el art. 9 citado, por lo que el motivo, como los anteriores, debe desestimarse" por lo cual, con el rechazo del motivo procede CONFIRMAR LA SENTENCIA, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Daniel, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CLACERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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