STS 58/93, 2 de Febrero de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1813/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución58/93
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), como consecuencia de juicio de derecho civil al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Ramóne "Información y Revistas, S.A.", representados por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, y asistidos del Letrado Don Juan Luis Ydoate Flaquer, en el que son recurridos Don Daniel, representado por el Procurador Don Victor Requejo Calvo, y asistido del Letrado Don Eduardo Junco Otaegui, y "Editorial Planeta, S.A.", representada por la Procuradora Doña Cristina Huertas Vega, que no ha comparecido al acto de la vista, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de derecho civil al honor núm. 157/87, promovido a instancia de Don Daniel, por sí y en nombre de Don Jose Ángely de Doña Gloria(estos dos últimos fallecidos), contra Don Juan Ramón, "Información y Revistas, S.A.", "Editorial Planeta, S.A.", Don Federico, Don Marcelinoy Don Jose Augusto, declarados estos dos últimos en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia en la que se contuviesen los siguientes pronunciamientos: 1º). Se declare que la preparación, redacción y publicación del libro "DIRECCION000" constituye intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de Don Daniel, Doña Gloriay Don Jose Ángel. 2º). Se declare que la publicación del suelto "DIRECCION001" en el nº. NUM000de la Revista "Cambio 16", constituye intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad de Don Jose Ángel. 3º). Se condene solidariamente a los demandados Don Marcelino, Don Jose Augusto, Don Federico, y "Editorial Planeta, S.A." al pago de una indemnización de 40.000.000,- de ptas. de los que 25.000.000,- de ptas se entregarán a la Fundación "Patronato Marqués de Urquijo", para que atienda a la reparación de los daños causados a los fallecidos Marqueses libremente y cumpliendo sus fines, y los 15.000.000,- de pts. restantes deberán abonarse a Don Danielen compensación de los daños y sufrimientos causados. 4º). Se condene solidariamente a Don Marcelino, Don Juan Ramón, e "Información y Revistas, S.A.", al pago de una indemnización de 3.000.000, que se entregarán, asimismo, a la Fundación "Patronato Marqués de Urquijo" para que atienda igualmente a la reparación de los daños causados a Don Jose Ángellibremente y con el propio cumplimiento de sus fines. 5º). Se condene a todos los demandados solidariamente a difundir, mediante su publicación en la propia Revista "Cambio 16" y en tres periódicos de los de mayor tirada de la Nación, el siguiente texto: "Don Marcelino, Don Jose Augusto, Don Federicoy "Editorial Planeta, S.A." con la publicación del libro "DIRECCION000" cometieron intromisión ilegítima y vulneraron el derecho al honor, la intimidad, y la propia imagen de Don Jose Ángel, Doña Gloria, y Don Daniel, razón por la cual han sido condenados a reparar el daño causado, por sentencia .........., que condena asimismo a Don Marcelino, Don Juan Ramóny a "Información y Revistas, S.A.", por constituir también intromisión ilegítima contra el honor y la intimidad de Don Jose Ángelel artículo publicado en la Revista Cambio-16 con motivo de la presentación del citado libro". La difusión y publicación del texto, a cargo de los demandados, se hará mediante anuncios que ocupen media página de los periódicos o revistas que el Juzgado señale, y en caracteres tipográficos que por su forma y tamaño permitan su fácil lectura. 6º). Se condene a "Editorial Planeta, S.A." y a Don Federicoa retirar del mercado el resto de los ejemplares existentes del libro "DIRECCION000", ordenando su secuestro judicial, así como el de las planchas, plantillas, originales, pruebas y fotografías relativas a los demandantes, para su posterior destrucción. 7º). Se condena a "Editorial Planeta, S.A.", Don Marcelino, y a Don Jose Augustoa abstenerse de publicar cualquier hecho, manifestación o expresión respecto de Don Jose Ángel, Doña Gloria, y Don Daniel, salvo aquellas que resulten de decisión judicial, así como prohibir la utilización del contenido del libro "DIRECCION000" para su exhibición cinematográfica, videográfica, o mediante cualquier otro medio audiovisual. 8º). Se condene en costas a los demandados, asimismo con carácter solidario".

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma la Procuradora Sra. Huertas Vega en nombre y representación de "Editorial Planeta, S.A." y de Don Federico, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia absolviendo libremente a mis representados "Editorial Planeta, S.A." y D. Federicode los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas a mis mandantes".

Asimismo se personó la Procuradora Sra. Uceda Blasco en nombre y representación de Don Juan Ramóne "Información y Revistas, S.A.", y tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir las excepciones dilatorias alegadas o en el improbable caso de que éstas fueran rechazadas absolviendo a mis representados D. Juan Ramóne Información y Revistas, S.A. por cuanto no se ha producido con las informaciones publicadas en Cambio 16 ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Primero.- Ha lugar a la demanda articulada por la representación procesal de D. Danielpor sí y en nombre de sus fallecidos progenitores Dña. Gloriay D. Jose Ángelcontra D. Marcelino, D. Jose Augusto, Editorial Planeta, S.A., D. Federico, D. Juan Ramóne Información y Revistas, S.A. los dos primeros en rebeldía procesal y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo

Declaro que el libro "DIRECCION000" del que son autores los dos primeros, editor el tercero y director de la colección el cuarto constituye intromisión ilegítima en los derechos de intimidad, honor y propia imagen de los actores. Tercero.- El suelto "DIRECCION001" publicado en el núm. NUM000; (junio 1985) de la revista Cambio-16 constituye intromisión en los Derechos de Honor e Intimidad de D. Jose Ángel. Cuarto.- Los demandados D. Marcelino, D. Jose Augusto, D. Federicoy Editorial Planeta, S.A. indemnizarán conjunta y solidariamente al actor, en la cantidad que resulte de multiplicar el núm. de ejemplares del libro vendidos por su valor facial más la cantidad de dos millones de ptas., sin que la suma total de ambos pueda exceder de cinco millones de ptas. (5.000.000). De esa cantidad el 62,5% se entregará a la fundación "Patronato Marqués de Urquijo" conforme se pide o para los fines que se dicen en el apartado 3. del suplico de la demanda y el 37,5% restante se entregará al actor D. Daniel. Quinto.- D. Marcelino, D. Juan Ramóne Información y Revistas, S.A. indemnizarán conjunta y solidariamente al actor en un millón de ptas. que se entregará en los términos del apartado 4. del suplico de la demanda. Sexto.- Cambio-16, una vez firme esta Sentencia pulicará en la misma página, y lugar donde se publicó el suelto atentatorio y con idénticos caracteres tipográficos el encabezamiento y parte dispositiva de esta Sentencia. Séptimo.- Editorial Planeta, S.A. y D. Federicoretirarán del mercado el resto de los ejemplares del libro "DIRECCION000" que será secuestrado. Así como las planchas, plantillas, pruebas, originales y fotografías relativas a los actores, Elementos que serán destruidos. Octavo.- Editorial Planeta, S.A. D. Marcelinoy D. Jose Augustose abstendrán de publicar cualquier hecho, expresión o manifestación respecto del actor y de las personas en cuya memoria actúa, a excepción de los que resulten de decisión judicial y queda prohibida la utilización del contenido de susodicho libro para su exhibición cinematográfica, videográfica o por cualquier otro medio audiovisual. Noveno.- Condeno en costas a los demandados. Décimo.- Notifíquese a los rebeldes conforme a los arts. 769, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si antes no se pide de forma personal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que con desestimación parcial de los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Daniely de D. Juan Ramóny de Informaciones y Revistas, S.A. y con desestimación del formulado por la representación procesal de D. Federicoy Editorial Planeta, S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diez de Madrid en el exclusivo sentido de fijar en la cantidad de seis millones de pesetas el importe de la indemnización que se refiere el apartado cuarto de su parte dispositiva y en la de quinientas mil pesetas el importe de la indemnización a que se refiere el apartado quinto de dicha parte dispositiva, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Don Juan Ramóne "Información y Revistas, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 156 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación del artículo 533 6º del mismo Código procesal".

Motivo Segundo: "Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del nº 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del artículo 20 de la Constitución en su apartado 1, a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional".

Motivo Tercero: "Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 65 de la Ley de prensa e imprenta de 18 de Marzo de 1966 e inaplicación del artículo 1137 del Código civil, al no aplicarse respecto de la primera Ley la disposición derogatoria de la Constitución".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de Enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso amparándose en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, "por indebida aplicación del art. 156 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación del art. 533 6ª del mismo Código procesal". Se denuncia un quebrantamiento de las formas del juicio -vicio "in procedendo"- respecto a la acumulación de las acciones dirigidas por el demandante, D. Daniel, frente a "Editorial Planeta, S.A." y otros con referencia a la publicación del libro titulado "DIRECCION000", cuyos autores son Marcelinoy Jose Augusto, y contra los hoy recurrentes, D. Juan Ramóne "Información y Revistas, S.A.", y el Sr. Marcelinoen relación con la publicación en la revista "Cambio 16" de una información, bajo el titular "DIRECCION001", sobre la presentación de aquel libro. Siendo así, no puede prosperar el motivo porque, según reiterada doctrina jurisprudencial, las normas procesales no son aptas para fundar un recurso de casación por la vía del art. 1692-5º y su vulneración ha de ser hecha valer a través del número 3º de dicho precepto (Ss. de 3 y 11 de Febrero de 1992), habiéndose declarado también, concretamente con referencia al art. 156 invocado por los recurrentes, que su infracción ha de acogerse al citado número 3º (Sª de 9 de Junio de 1992, con cita de otras anteriores), y ello es así, no en virtud de razones formalistas, sino porque, si se admitiera residenciar estas cuestiones en el art. 1692-5º, se eludirían los especiales requisitos legales para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -que se haya producido indefensión y pedido la subsanación de la falta en la instancia- tenga acceso a la casación, siendo de notar que, en el presente caso, la acumulación de acciones operada no ha dado lugar a indefensión alguna de los hoy recurrentes, quienes se opusieron a la demanda sin limitación alguna ni inconveniente suplementario de ninguna clase. Por último, y aunque después de lo antedicho no sea necesario, parece conveniente advertir que entre las acciones acumuladas no existe incompatibilidad y sí se aprecia, por el contrario, la conexidad derivada de que la información periodística versó sobre la presentación del libro por sus autores y que los hechos cuya divulgación determina la demanda se relatan en aquél.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, también residenciado en el art. 1692-5º, se acusa "infracción e indebida aplicación del nº 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1, a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

Resulta necesario, para valorar la trascendencia, en relación con el derecho al honor y a la intimidad personal, de lo publicado en "Cambio 16", transcribir, en lo esencial, el texto periodístico de que se trata, en el que, al informar sobre la presentación por el Sr. Marcelinode su libro, se dice lo siguiente: "entre otras jugosidades, contó algo que está en el sumario, pero que no ha sido aireado convenientemente: que el administrador de los DIRECCION002, Jose Pedro- llamado a declarar de nuevo recientemente-, tenía la obligación de lavarle todos los días el prepucio al señor marqués, que sufría en tan delicado sitio de un herpes pertinaz y molesto. Detalle que los jueces deberán tener en cuenta a la hora de buscar móviles para el brutal asesinato". Es evidente que se están revelando hechos que suponen una grave intromisión en la intimidad del marqués de DIRECCION002, padre del demandante en este proceso, y que afectan exclusivamente a su vida privada, sin que exista razón alguna justificativa de la información pública de los mismos, a más de que la confusa alusión final a los móviles del asesinato agrava la intromisión, como también el titular de la noticia ("DIRECCION001") y la situación que se describe. Ha de concluirse, por tanto, que nos hallamos ante una publicación claramente vejatoria y presentada de forma hiriente cuya divulgación merece, como es obvio, el reproche jurídico, sin que pueda ampararse en el derecho constitucional a la información, siendo de recordar, a este respecto, que el honor y la intimidad no son únicamente límites a la libertad de expresión, sino derechos fundamentales en sí mismos, y que la libertad de información no tiene carácter absoluto que haya de prevalecer siempre frente a aquéllos, sino que en cada caso concreto hay que establecer una graduación jerárquica del bien protegible según su importancia, evitando la divulgación de hechos que hagan desmerecer gravemente a otras personas (Ss. de 21 de Enero de 1988, 2 de Marzo de 1991 y 22 de Enero de 1992). Por otra parte, insisten los recurrentes en que "Cambio 16" no desveló la información de que se trata sino que se limitó a dar noticia de la presentación del libro de los Sres. Marcelinoy Jose Augusto, por lo que la veracidad de la misma es indudable; así es, en efecto, pero tal circunstancia no exonera de la responsabilidad contraída a consecuencia de la publicación, dado que: a) Es doctrina del Tribunal Constitucional (Sª de 17 de Octubre de 1991) que la legitimidad de las intromisiones informativas en el honor y en la intimidad personal y familiar requiere... no sólo que la información sea veraz, requisito necesario pero no suficiente, sino que la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiere, así como que (Sª de 14 de Febrero de 1992) la relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra; b) Cierto que, en el caso que nos ocupa, la invocada veracidad no se refiere a los hechos que afectan a la intimidad sino a que fueron revelados por el Sr. Marcelinoen el acto de presentación de su libro, pero ello en nada cambia los términos de la cuestión pues, en definitiva, la publicación en la Revista supone, por sí misma, una divulgación muy superior a la propia de las manifestaciones realizadas por el Sr. Marcelinoy, además, se produjo formalmente, como ya se ha dicho, de un modo particularmente denigrante. La consecuencia de lo expuesto ha de ser el decaimiento del motivo examinado, al no apreciarse infracción alguna por la Sala de instancia de los arts. 20 de la Constitución y 7 de la Ley Organica 1/1982, de 5 de Mayo.

TERCERO

Habiéndose renunciado por los recurrentes, en el acto de la vista, el motivo tercero, se tiene que ha devenido innecesario su examen y, dada la procedente desestimación de las anteriores, que comporta la del recurso, así ha de declararse con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y con devolución del depósito innecesariamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Juan Ramóne "Información y Revistas, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) con fecha 27 de Marzo de 1990, y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; con devolución del depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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