STS 658/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:4867
Número de Recurso3037/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Octava-, en fecha 17 de mayo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección de los Derechos Fundamentales, cobre intromisión en el honor (denegación de prueba testifical en apelación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 18, cuyo recurso fue interpuesto por doña Diana, representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquin Cedenilla, en el que son recurridos don Jose Ángel, al que representó el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y don Leonardo representado por el Procurador don José Buenaventura Tejedor Moyano.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dieciocho tramitó el procedimiento incidental número 178/1997, que promovió la demanda de doña Diana, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que tras la substanciación que le corresponde por los trámites de los incidentes, dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la existencia de una vulneración del derecho al honor e intimidad de mi mandante como consecuencia de los hechos que se relatan en esta demanda. 2.- Se condene a los demandados de forma solidaria y conjuntamente a que: a) Indemnicen a mi representada en la cantidad de sesenta millones de pesetas por los daños y perjuicios causados. b) Publiquen a su costa al sentencia que recaiga en este procedimiento en los periódicos: "Las Provincias", "DIRECCION000", "El País", "ABC" y "El Mundo", en páginas de igual preferencia que las que sirvieron para dar publicidad a los infundios divulgados por los demandados. Igualmente deberán dar a la publicidad a la sentencia en los programas radiofónicos y televisivos en los que se acredite que hubieran sido difundidas las informaciones filtradas por los demandados. 3.- Se condene en costas a los demandados".

SEGUNDO

El demandado don Jose Ángel llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Tener por contestada en tiempo y forma la demanda de adverso formulada, y, previos los trámites legales correspondientes, incluso el recibimiento a prueba que expresamente solicito, confiriendo el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se dicte en su día sentencia, por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se aprecie la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y subsidiariamente para el improbable supuesto de que ésta no sea estimada, se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, se absuelva a D. Jose Ángel, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas del presente proceso a Dª Diana. Es de justicia".

TERCERO

El codemandado don Leonardo se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, viniendo a suplicar: "En su día previos los trámites legales y recibimiento a prueba, que desde ahora pido, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de las pretensiones que contra él se deducen, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Valencia, dictó sentencia el 25 de febrero de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Diana contra D. Jose Ángel y D. Leonardo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos; con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección Octava tramitó el rollo de alzada número 344/98, pronunciando sentencia el 17 de mayo de 1999, con la siguiente parte dispositiva literal: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia, en autos de Protección al honor e intimidad 178/97 de dicho Juzgado, y SE CONFIRMA, íntegramente la misma, con expresa imposición de las causadas en esta alzada a la parte recurrente".

SEXTO

El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de doña Diana, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un solo motivo aportado por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción del artículo 640 de dicha Ley y 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron impugnaciones separadas al recurso de casación que resultó admitido.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen: "El recurrente ha formulado, al amparo del artículo 1692.3° de la LE.Civil de 1881 un único motivo de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE en relación al artículo 640 de la LE.Civil. Impugnamos el motivo conforme a las consideraciones siguientes: la.- Fundamenta el recurrente su recurso en la indebida inadmisión de la prueba testifical que propuso en la segunda instancia referida a la declaración de una persona cuya identificación desconocía y que había de ser citada por la Sala de apelación para lo cual proponía igualmente como prueba documental que se librase oficio al Director del Diario DIRECCION000 a fin de que éste comunicase la identidad de la persona cuyo testimonio solicitaba. En el escrito de proposición de prueba se citaba el artículo 862 de la Ley procesal sin precisar el supuesto o supuestos que fundamentaban la petición, formulación de notoria ambigüedad dado que, aludiendo a la aparición de un hecho nuevo, no se indicaba si ese supuesto correspondía al número 3 ó al número 4° del citado precepto, dato relevante si se tiene en cuenta que la petición no iba acompañada de la necesaria prestación de juramento o promesa sobre el desconocimiento de ese hecho a que se refiere el artículo 862.4°. 2ª.- El artículo 862 deja al Tribunal la libre decisión sobre la procedencia de admitir prueba en la apelación, facultad de libre apreciación que resulta inatacable cuando no se evidencie que la decisión es arbitraria o se ha dictado sin motivación suficiente (STC. 11-9-1995). En este caso, no es solamente que el recurrente no haya planteado -ni argumentado- sobre una pretendida arbitrariedad la falta de motivación, sino que la ausencia de arbitrariedad resulta manifiesta en los fundamentos jurídicos de la decisión que denegó la prueba testifical. En primer lugar porque el principio dispositivo impone a las partes la carga de aportar los datos de identidad de las personas cuyo testimonio pretenden, como dispone el artículo 640 de la Ley procesal vigente a la sazón, lo que no hizo el recurrente al limitarse a proponer un medio instrumental que, por cierto, fue rechazado sin oposición formal por el Tribunal. Y, en segundo lugar, porque sólo aparentemente el hecho que se pretendía acreditar por medio de la prueba testifical no era de suyo un hecho nuevo, antes bien formaba parte del presupuesto de hecho de la pretensión deducida ya en la instancia en el que la pretensión se basaba en la comunicación a la prensa de las denuncias ante instancias administrativas o judiciales que imputaba a los demandados, de manera que aunque aquella divulgación hubiere procedido efectivamente de los demandados tal circunstancia era ya parte integrante de la cuestión litigiosa y así fue contemplada en ambas instancias, lo que evidencia la carencia de ese efecto decisivo o relevante que está en la base de la admisión de la prueba en apelación. Por todo ello, informa en el sentido de que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia".

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 640 y 24 de la Constitución, argumentando que en trámite de apelación se solicitó prueba testifical a practicar con el "autor de la noticia" que, bajo el título "El Colegio de Abogados de Valencia expedienta al Letrado Leonardo", había publicado en el diario DIRECCION000 el 28 de mayo de 1998, interesando se dirigiera oficio al Director o Redactor-Jefe de dicho periódico a efectos de identificar el autor de la noticia de referencia.

El Tribunal de Apelación por auto de 22 de octubre de 1998 denegó el recibimiento a prueba de la testifical de referencia, decisión confirmada al resolver el recurso de súplica interpuesto (Auto de 28 de diciembre de 1998).

La referida prueba testifical se hizo depender de la aportada como documento privado, de practica previa, al referirse a la expedición del oficio al periódico DIRECCION000, que queda referida y esta prueba fue rechazada, por lo que mal podía practicarse la testifical, toda vez que su proposición no cumpla ninguno de los requisitos de identificación que impone el artículo 640 de la Ley Procesal Civil.

En todo caso el motivo contiene una omisión decisiva, pues siendo la noticia referida a publicación en el diario DIRECCION000 de fecha posterior a la sentencia del Juez de Primera Instancia, para su posible procedencia casacional se hace preciso citar como infringido el artículo 862-3º o, en su caso el 4º, en relación al 897 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que se trata de hecho nuevo o de influencia notoria, calificación que no corresponde a dicha reseña periodística que sólo se refiere a las denuncias imputadas a los demandados respecto a la recurrente por supuestas irregularidades en la gestión en el cargo que ocupó (Jefatura de la Tesorería de la Seguridad Social), ya que el hecho que se pretendía acreditar con la prueba testifical denegada está comprendido en el supuesto fáctico de la pretensión deducida, y lo que se trata es de reproducir la misma, es decir de lo que resultó comprendido en la cuestión litigiosa que fue resuelta por el Tribunal de Apelación, al decretar la desestimación de la demanda.

No se ha causado indefensión alguna ni quebrantamiento formal acreditado, pues no toda denegación de prueba en segunda instancia genera por sí misma indefensión, cuando el control de la petición de prueba por la Audiencia se presenta dotada de la necesaria corrección legal, resulta racional y justificado y sin transcendencia decisiva en el fallo (Sentencias de 25-3-1993, 22-2-1995 y 19-6-1996). Al rechazarse el motivo el recurso no prospera, lo que determina imponer las costas del mismo a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó doña Diana contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha diecisiete de mayo de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente resolución a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollos a su procedencia, interesando acuse de recibo. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Xaviar O'Callaghan Muñoz.-José Ramon Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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