STS 1164/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1093/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1164/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos de protección jurisdiccional de los derecho al honor, la integridad personal y la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Jaén Jiménez. Autos en los que también han sido parte Dª. María Rosa, Dª. Clara, D. Jose Ignacio, LA EMPRESA EDITORA DE "DIRECCION000" Rodolfo, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Gloria M. Rincón Mayoral, en nombre y representación de Dª. María Rosa, interpuso demanda de juicio de protección jurisdiccional de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Madrid, siendo parte demandada contra Dª. Silvia, D. Jose Ignacio, D. Luis Franciscoy la empresa editora de "DIRECCION000" Rodolfo, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en la publicación "DIRECCION000", con fecha NUM001de abril de NUM002, se publicó una crónica firmada por el periodista demandado D. Luis Francisco, en la que se relata el suceso sufrido en el domicilio de la demandante, y además se incluyen una serie de afirmaciones vertidas en parte por la demandada Sra. Clara, que desacreditan a la actora y su forma de vida. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: primero.- Declarando que las opiniones y suposiciones vertidas por el Periodista D. Luis Franciscoen la crónica aparecida en el nº NUM000de la publicación semanal "DIRECCION000", pág. 6, titulada "DIRECCION001". "DIRECCION002", y más concretamente, en las partes del artículo tituladas "Abandonadas" y "Denunciada", y que hacen referencia a la demandante, constituyen una ilegítima intromisión en el honor, la intimidad personal y la imagen de la demandante. Segundo.- Declarando que las afirmaciones vertidas en el mismo artículo por Dª. Marina, que aparece con el nombre familiar de "Flaca", son asimismo acreedoras del calificativa de intromisiones ilegítimas en el honor, la intimidad personal y la propia imagen. Tercero.- Declarando que procede adoptar todas las medidas necesarias para poner coto a esas intromisiones, decretando la difusión de la sentencia publicándola en el semanario "DIRECCION000", así como en los diarios "DIRECCION003" y "DIRECCION004", de Madrid. Cuarto.- Declarando que procede indemnizar los perjuicios ocasionados a la actora. Quinto.- Condenando al demandado periodista D. Luis Franciscoy a Dª. Marinasolidariamente; y subsidiariamente, -y respectivamente a sus corresponsables principales- a la empresa unipersonal Rodolfoy a D. Jose Ignacio, a que cesen sus intromisiones y se abstengan de otros ulteriores; al pago de los gastos que se ocasionen con la difusión de la sentencia; a la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que fije el Juzgado, o alternativamente se fije en ejecución de sentencia, y al pago de las costas.".

  1. - El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Jose Ignacioy Dª. Clara, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, al menos, en lo relativo a mis representados, con expresa condena en costas a la demandante por su notoria y evidente mala fe.".

  2. - La Procuradora Dª. Antonia Montiel Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando: primero: Que el artículo aparecido en el semanario "DIRECCION000", titulado "DIRECCION001" no supone ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante doña María Rosa, por lo que no procede admitirse ninguna de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.".

  3. - Por Providencia de fecha 29 de enero de 1988, se declaró en rebeldía a la empresa editora de "DIRECCION000", Rodolfo, por haber transcurrido el término concedido para comparecer.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en representación de Dª. María Rosa, contra D. Jose Ignacioy Dª. Clararepresentada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, D. Luis Franciscorepresentado por la Procuradora Sra. Montiel Ruiz y Editorial "DIRECCION000", Rodolfo, debo de hacer los siguientes pronunciamientos: 1.- Absolver a Jose Ignacioy Dª. Marinade la demanda contra ellos formulada. 2.- Que el semanario "DIRECCION000", publique al día siguiente de la firmeza de esta resolución la frase, "condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución firme", el encabezamiento-fundamento de derecho tercero y el fallo de esta sentencia. 3.- Que Don Luis Franciscoy la editorial "DIRECCION000", Rodolfo, deben abonar solidariamente a Dª. María Rosala cantidad de 100.000 pesetas. 4.- Sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Francisco, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia apelada dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 5 de mayo de 1988 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de D. Luis Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 2 de abril de 1990, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida y siendo solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se apoya en el número cuarto del artículo 1692 y denuncia infracción de los artículos 20.1 a) de la Constitución que consagra el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Y el 20.1 d) que reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Libertades que tienen su límite en el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen. También infringe, según el recurrente, la jurisprudencia que los interpreta.

Para decidir la cuestión hay que partir de los hechos probados que recoge la sentencia de primera instancia y que explícitamente hace suyos la Audiencia.

El texto publicado, a propósito de la noticia del incendio, pormenoriza el estado interior de la vivienda, la califica de tercermundista, se refiere a la posibilidad de tener anestesiados a los hijos para que duerman durante la ausencia de la madre, dice que ésta llega a casa con algún hombre y totalmente bebida; sin dar otra justificación que haberlo oído a los vecinos que no identifica, y sin haber probado ninguna de las afirmaciones, las cuales, por su propio carácter, aunque fueran ciertas, rebasan los límites de la libertad de información, y como sostiene el Ministerio Fiscal, invaden la intimidad de la demandante, y obligan a rechazar el recurso y confirmar la condena al pago de la cantidad de 100.000 pesetas, por aplicación de los artículos 18.1, 20.4 de la Constitución y los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Jaén Jiménez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 2 de abril de 1990, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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