STS 727/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3827
Número de Recurso3039/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución727/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Reyes Pinzás de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de marzo de 2.001 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) en el rollo número 312/2000, dimanante del Juicio de protección de Derechos Fundamentales número 164/1994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Arrecife. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 164/1.994, promovidos a instancia de D. Jose Augusto, contra D. Juan Luis, "Sindicato de Trabajadores de Canarias" y Don Alfonso.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia: a.- Declarado que la publicación en la revista "La voz de Lanzarote" del artículo mencionado en el hecho primero de esta demanda constituye una intromisión ilegítima o lesión del derecho al honor y a la imagen de Don Jose Augusto. b.- Condenando solidariamente a los demandados a publicar a su costa en la revista indicada el texto íntegro de la Sentencia que se dicte en este procedimiento con idénticas características tipográficas que el expresado artículo esto es, ocupando una página con el nº 20 de la misma. c.- Condenando asimismo a los demandados de forma solidaria a abonar Don. Jose Augusto la suma de ocho millones cien mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, teniendo en consideración para ello las circunstancias agravantes expresadas en el Fundamento de Derecho Sexto de este escrito. d.- Condenando finalmente a los demandados al pago de las costas del procedimiento". Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Juan Luis, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haber demandado al Ministerio Fiscal, siempre parte en esta clase de procesos; de rechazarla, estime la caducidad de la acción por haber transcurrido con notorio exceso el plazo de cuatro años desde que se produjera esa supuesta intromisión ilegítima, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, y, en todo caso, se desestime la demanda y absuelva a mi representado, D. Juan Luis, y cualquiera que fuere el pronunciamiento, con expresa imposición de costas al actor".

Por su parte, el demandado Don Alfonso presentó escrito de contestación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia en virtud de la cual, estimando la caducidad de la acción ejercitada, o en su caso, cualquiera de las excepciones argüidas, absuelva a mi representado en la instancia; y caso de no estimarse tal pretensión, se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el demandado "Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias" (STEC) se presentó escrito de contestación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "dicte sentencia en virtud de la cual, estimando la caducidad de la acción ejercitada, o en su caso, cualquiera de las excepciones argüidas, absuelva a mi representado en la instancia; y caso de no estimarse tal pretensión, se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando se le tuviera por personado y parte en el procedimiento y se diera por contestada a la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª Manuel Cabrera, contra D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Jaime Manchado, contra D. Alfonso, y contra Sindicato de Trabajadores de Canarias (S.T.E.C), representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabrera Pérez, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección Tercera, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2.001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra la Sentencia de 4/4/2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 Arrecife, la cual se confirma en su integridad, con imposición de costas en la alzada a la apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Martel Ortega, en nombre y representación de D. Jose Augusto se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso por infracción procesal y recurso de casación. Por auto de once de julio de 2.006 de esta Sala se inadmitió el recurso por infracción procesal y el recurso de casación en cuanto al motivo primero, quedando por tanto, subsistente el recurso de casación en sus motivos segundo y tercero, planteado en los siguientes términos:

Motivo segundo: "Interpretación opuesta a la doctrina legal de esta Sala en el caso de caducidad de la acción".

Motivo tercero: Infracción del artículo 9.5 de la LO 1/1982 del Derecho al Honor y la propia Imagen.

CUARTO

Con fecha 25 de octubre de 2.006 el Ministerio Fiscal presenta escrito de impugnación del recurso manifestando su conformidad con la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 3 de julio de 2008, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un procedimiento de protección de Derechos Fundamentales, solicitando el hoy recurrente D. Jose Augusto la declaración de intromisión ilegítima en su honor por la información publicada el día 13 de abril de 1.990 en la revista "La voz de Lanzarote" en la que se publicaba un artículo con el siguiente titular «Vuelve la normalidad al colegio público "Sanjurjo Maneje" Educación aparta de sus funciones de inspección a Jose Augusto». La demanda se presentó con fecha de 20 de abril de 1.994.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda apreciando las excepciones de litispendencia y de caducidad de la acción. La Audiencia Provincial no aprecia la excepción de litispendencia pero desestima el recurso de apelación por apreciar la excepción de caducidad de la acción, al haber transcurrido cuatro años desde la publicación de la información.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación, únicos subsistentes, dada la inadmisión del motivo primero mediante auto de esta Sala de 11 de julio de 2.006, tienen por objeto el análisis de la caducidad de la acción al amparo del artículo 9.5 de la LO <1/1982 de 5 de mayo.

Del desarrollo de primero de ellos se desprende la disconformidad del recurrente con la resolución recurrida al apreciar la caducidad de la acción por tener en cuenta como "dies a quo" (día de inicio de la acción) el día de la publicación, 13 de abril de 1.990, habiéndose presentado la demanda con fecha de 20 de abril de 1.994. Mantiene el recurrente que, al tratarse de un semanario, la vigencia del mismo se produce desde la fecha de publicación (13 de abril de 1.990) hasta el último día de la semana (19 de abril de 1.990), debiendo considerarse este último día como el día de inicio del cómputo de tal manera que el plazo empieza a contar, conforme al cómputo de los plazos, a partir del día siguiente, 20 de abril, debiendo considerarse por tanto interpuesta la demanda dentro de plazo al haberse realizado la interposición el día 20 de abril de 2.004.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas a dichos valores constitucionales caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. La doctrina jurisprudencial no asume una respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto. Así, en sentencias de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1990 se entendió que, respecto al tiempo inicial del cómputo, coincidían el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que éste pudo ejercitar la acción; y que dicho día fue aquel en que la demandante tuvo conocimiento de los escritos forenses donde se conocieron las injurias reputadas como ofensivas. En la sentencia de 9 de julio de 2004, relativa a la utilización de un título nobiliario como nombre comercial de un hotel, se dice que «mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad».

El texto legal establece como día de inicio del cómputo de la acción de caducidad la posibilidad de ejercitarla. En relación con ello, plantea el recurrente que, en los semanarios, el día de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción ha de ser el último día de la publicación. Así, según el recurrente, si el semanario objeto del pleito se publicó con fecha de 13 de abril de 1.990, el día de inicio sería el 19 de abril de 1.990. Sin embargo, esta interpretación dada por el recurrente no es conforme al texto normativo. La posibilidad de ejercitar la acción, que es lo que dice el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, la tuvo el recurrente desde el momento en que se publicó la noticia (13 de abril de 1.990), equiparándose esta publicación con la fecha de su conocimiento y de su posibilidad de ejercitarla, sin que hubiera efectuado el recurrente en sede de apelación alegación alguna tendente a demostrar que tuvo conocimiento del reportaje con fecha posterior a la de su publicación. Tratar de dilatar el día de inicio del plazo de caducidad hasta el final del período temporal para el que esté prevista la publicación es una interpretación de todo punto ilógica con el texto legal, pues la posibilidad de ejercicio de la acción, salvo prueba en contrario de imposibilidad o desconocimiento, que no ha se ha planteado en el presente supuesto, con independencia de cuánto tiempo esté vigente la publicación, se produce desde el momento en el que la noticia sale a la luz y, por tanto, desde el momento en que puede perjudicar a la consideración pública de la persona legitimada activamente para su ejercicio. Por ello, se entiende correcta la interpretación realizada por la Audiencia en el presente caso.

TERCERO

En el motivo tercero, continuando con el hilo argumental del motivo segundo, plantea el recurrente que el conocimiento de la noticia lo tuvo el 20 de abril de 1.990. Cierto es que la posibilidad de ejercitar la acción se ha equiparado, en ocasiones, al conocimiento del hecho injurioso por el legitimado activamente, pero en el supuesto planteado esta argumentación relativa a que el conocimiento del reportaje atentatorio contra su honor lo habría tenido en fecha de 20 de abril de 1.990 no fue alegado por el recurrente en ningún momento del proceso por lo que como tal cuestión nueva no puede ser objeto de análisis en este recurso, al poder afectar al derecho de defensa de la parte recurrida. En su escrito de demanda ya señalaba que la publicación lo era del 13 de abril, sin que justificara en modo alguno por qué la acción se ejercitaba después, no proponiendo prueba al respecto. No hay que olvidar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, es una excepción que puede apreciarse de oficio, siendo constante la jurisprudencia que declara que, a diferencia de la prescripción, en la caducidad incumbe al demandante probar en su propio beneficio que ejercita su derecho dentro del plazo legal, por ser un presupuesto o requisito esencial de su acción, conforme a lo dispuesto en el art. 1214 del CC (actual art. 217 LEC ), no siendo legítimo pretender una inversión de la carga probatoria a través de la cual sea el demandado el que tenga que acreditar que el ejercicio de la acción es posterior al transcurso de dicho término (SSTS 22 mayo 1992, 19 julio 1994 y 20 octubre 1997, entre otras) como a través del recurso ahora se pretende. Tampoco, ante la Audiencia Provincial en escrito presentado con fecha 22 de febrero de 2.001 (folio 21 y 22 de las actuaciones de segunda instancia) se alegó este desconocimiento como argumento obstativo frente a la excepción de caducidad opuesta por los demandados y acogida por la sentencia de primera instancia, por lo que al no ser alegada, no fue objeto de análisis por la Audiencia. Es más, la propia sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero dice "El actor, en su defensa argumentativa de que la acción no había caducado, no señala que no hubiera tenido conocimiento en día posterior al de la publicación sino que argumenta, de forma peregrina, que al publicarse la noticia en un semanario el dies a quo debe entenderse referido al período de vigencia de dicho semanario..."

Por todo ello, este motivo ha de ser también desestimado.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Reyes Pinzás de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 15 de marzo de 2.001 con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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