STS 491/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:3530
Número de Recurso3303/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución491/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), como consecuencia de autos de Protección Derecho Fundamental del Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, cuyo recurso fue interpuesto por "Cantábrico de Prensa, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Jesús Sanz Peña, en el que es recurrido Don Cesar , representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez-Fernández Novoa, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, fueron vistos los autos de Protección Derecho Fundamental del Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, promovidos a instancia de Don Cesar , contra Don Baltasar y "Cantábrico de Prensa, S.A.", con intervención del Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en definitiva Sentencia por la que: 1/ Se declare que la información aparecida en la página NUM000 del Diario ALERTA el día 6 de junio de 1988, recogida en el hecho 2º de la presente demanda, supone una intromisión ilegítima en los Derechos Fundamentales al Honor, initimidad personal y a la propia imagen del actor, Párroco de DIRECCION000 , D. Cesar 2/ Condene a los demandados a que en el periódico ALERTA se publique, la totalidad de la Sentencia recaída, con el mismo relieve tipográfico utilizado para las informaciones que motivan la presente demanda, 3/ Condene a los demandados, de forma solidaria, a que indemnicen a mi representado, por todos los conceptos, daño moral y material, en la suma de 10 millones de pesetas, o, en la cantidad que entienda S.Sª. procedente de acuerdo con la lesión efectivamente producida y de acuerdo con los criterios que se exponen en el presente escrito, y 4/ Condene a los demandados, de forma solidaria, al pago de las costas y gastos causados en el presente proceso".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado D. Baltasar y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia desestimando la demanda sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Asimismo, contestó la demanda la representación de "Cantábrico de Prensa, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado: "dictar sentencia por la que, estimando la caducidad alegada y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda; o, en otro caso, entrando en el fondo del asunto, declare que no existe intromisión ilegítima en el honor del actor consecuente a la publicación en el periódico ALERTA de la noticia litigiosa y, a su tenor, desestime la demanda; con imposición de costas, en ambos casos, al reclamente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Cesar , representado por el Procurador Sr. Antonio Llanos García, contra D. Baltasar , representado por el Procurador Sra. Yolanda Vara García y contra Cantábrico de Prensa S.A. representado por el Procurador Sr. César González Martínez emite el siguiente pronunciamiento: 1*- Que debo declarar y declaro que la información aparecida en la página NUM000 del Diario ALERTA el día 6 de junio de 1.988, recogida en el fundamento de derecho 7 de la de la presente resolución, supone una intromisión ilegítima de los Derechos Fundamentales al Honor, intimidad personal y a la propia imagen del actor, Párroco de DIRECCION000 , D. Cesar ; 2*- Que debo condenar y condeno a los demandados a que en el periódico ALERTA , se publique la totalidad de la Sentencia recaída, con el mismo relieve tipográfico utilizado para las informaciones que motivan la presente demanda; 3*- Que debo condenar y condeno a los demandados, de forma solidaria, a que indemnicen al demandante, por todos los conceptos, daño moral y material en la suma de trescientas mil pesetas; 4*- Condenando a los demandados, de forma solidaria, al pago de costas causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , y por la representación legal de la entidad CANPRESA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. TRES de Santander, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos originales de los que dimana el presente rollo de la apelación, debemos de estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por vía de adhesión a la apelación, revocando la sentencia de instancia en el único particular de su pronunciamiento en cuanto a la condena al pago de la indemnización cantidad que se sustituye por la de tres millones de pesetas (3.000.000 Pts.), confirmando como confirmamos en lo demás la sentencia recurrida, con expresa condena en las costas de la alzada a los demandados recurrentes".

TERCERO

La Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en representación de "Cantábrico de Prensa, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la L.E.C.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, la sentencia recurrida vulnera el derecho a la libertad de expresión e información que el artículo 20, 1, d, de nuestra Constitución consagra como fundamental, así como la doctrina establecida entre otras en las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 6 de Marzo de 1.981".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1692-4º de la L.E.C., por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección del Derecho al Honor y a la Intimidad. Por interpretación errónea del citado artículo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Carlos Estévez-Fernández Novoa, en representación de Don Cesar , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 29 de mayo de 1.996, recaída en el rollo Nº 172/94 dimanante de los autos Nº 450/92 del Juzgado de Primera Instancia nª Tres de Santander, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se cita como infringido el art. 20-1-d de la Constitución argumentándose, en síntesis, que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la libertad de información, así como la jurisprudencia que ha analizado su concurrencia con otros derechos fundamentales, y también que "la valoración de la información debe realizarse en un examen de conjunto de la noticia dada" en cuanto que en el artículo publicado en el diario Alerta, el día 6 de Junio de 1989, de que se trata, bajo el título de "El cura párroco de DIRECCION000 quiere coronar a la Virgen y comprarla un nuevo manto", aparece asimismo un párrafo explicativo en justificación del Párroco y "se loa la figura" de éste.

El Juzgado de 1ª Instancia declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del referido Párroco, el demandante Don Cesar , confirmando la Audiencia Provincial la sentencia salvo en lo relativo a la indemnización procedente que elevó de 300.000 a 3.000.000 de pesetas. El contenido del artículo periodístico que en ambas sentencias fundamenta la existencia de la intromisión es, en lo que ahora interesa, del siguiente tenor literal: "Un gran número de vecinos, así como el párroco de Galizano, han criticado este proyecto, que ya ha generado polémica. A la descalificación de la propuesta del cura de DIRECCION000 se suman también otros negocios poco claros llevados a cabo por él, como es la reventa de nichos en el cementerio de DIRECCION000 . Otra cuestión que se le imputa a este religioso y que casi todos los fieles desconocen es la desaparición de la imagen auténtica de la Virgen de DIRECCION000 . La estatuilla original, según aseguran los vecinos que la vieron, era una talla completa de madera policromada, posiblemente románica. Sin embargo, desde hace tiempo ocupa su lugar la cabeza de otra imagen, a la cual se añadió un cuerpo postizo de talla tosca y reciente. Es probable que el celo extremo le haya llevado a ocultar la verdadera imagen por temor a posibles hurtos, aunque el párroco de DIRECCION000 ha demostrado tener una concepción patrimonial con respecto al santuario, al conservar el archivo y el registro de la iglesia en su propiedad en lugar de depositarlo en Santillana del Mar".

En realidad nos hallamos ante un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, ambos de rango constitucional, que ha de resolverse sin conceder carácter absoluto o prevalente a ninguno de ellos sino que, en caso de colisión, ha de valorarse si la información afecta o no a la dignidad de la persona afectada y, de ser así, se exigen dos requisitos ineludibles para que pueda prevalecer sobre la protección del honor, cuales son que verse sobre hechos de interés general y que sea veraz, o al menos que se haya observado con evidente diligencia el deber de comprobar o contrastar dicha veracidad con datos objetivos (Ss. del Tribunal Constitucional de 15 de Octubre de 2001 y de esta Sala de 30 de enero del mismo año, entre otras).

En este caso, la sentencia impugnada -e igualmente la de primera instancia- ha valorado certeramente el contenido de la información y el efecto vejatorio de algunas de las frases antes transcritas, que indudablemente conducen a un desmerecimiento del Sr. Cesar en la consideración ajena (art. 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, en su redacción anterior a la reforma de 1995), y es que atribuir al demandante "otros negocios poco claros llevados a cabo por él, como es la reventa de nichos en el cementerio" y también que "ha demostrado tener una concepción patrimonial con respecto al Santuario" son descalificaciones innecesarias cuando, en ejercicio de las libertades de información y expresión, se está tratando de un proyecto de coronación a la Virgen; pero es que, además, según declara la Audiencia -y a ello ha de estarse en casación-, "no se ha acreditado de modo alguno la existencia de dato alguno objetivo que acredite la realidad de tales afirmaciones". Frente a lo expuesto, nada significa ni desvirtúa lo anterior que, en el mismo artículo publicado se diga que "es probable que el celo extremo le haya llevado a ocultar la verdadera imagen por temor a posibles hurtos" y que "una de las cualidades destacables de este párroco es la de restaurador. Gracias a sus dotes, el santuario de Loredo presenta un aspecto impecable, al igual que la casa parroquial que forma parte del edificio religioso", pues estas cualidades, en rigor, no contradicen las graves imputaciones que constituyen la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Consecuentemente ha de decaer el motivo examinado.

SEGUNDO

El motivo segundo invoca infracción del art. 9-3 de la L.O. 1/1982, que se considera interpretado erróneamente por la Audiencia, siendo "inadecuado, por excesivo, el quantum de la indemnización fijada en segunda instancia" que, a juicio de la recurrente, "Cantábrico de Prensa, S.A." fue ponderadamente fijada por el Juzgado en cantidad muy inferior.

Es doctrina jurisprudencial -así, en Sª de 25 Enero 2002, como más reciente- que el "quantum" indemnizatorio no es revisable en casación por tratarse de una "quaestio facti", cuya apreciación está reservada a la Sala de instancia; ciertamente esta regla admite algunas excepciones cuando los presupuestos fácticos han sido indebidamente calificados jurídicamente, quiere decirse cuando las bases jurídicas para el cálculo de la indemnización son erróneas, lo que no acontece en el presente caso porque la Audiencia ha valorado debidamente las circunstancias del mismo y la gravedad de la lesión, atendiendo a lo dispuesto en el art. 9-3 de la Ley 1/1982.

Ha de desestimarse, por tanto, el motivo.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715-3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Cantábrico de Prensa, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) con fecha 29 de Mayo de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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