STS 918/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1494/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución918/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio sobre Protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Victor ManuelY DOÑA Marí Luz, DON JorgeY DOÑA Marina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández Criado y defendidos por el Letrado D. Joaquín Alcón García de la Serrana; siendo parte recurrida DON Juan Luisy Dª Gema, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dª María Carmen Castellano Trevilla: siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Andrés Morales García en nombre y representación de D. Juan Luisy Doña Gema, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza, demanda de juicio de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra D. Jose Luis, D. Victor Manuely su esposa, D. Jorgey D. Joaquíny su esposa y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis mandantes la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales y las costas de este proceso".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan José Tudela Lozano en su representación, quien contestó a la demanda con las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta (legitimación activa) de personalidad de los actores, falta (legitimación pasiva) de personalidad en los demandados, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando una o varias o cualquiera de las excepciones articuladas por mi parte, o por los motivos de fondo que se hacen constar en el cuerpo de este escrito, desestime integramente las peticiones de la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes e impongan a la parte actora las costas del procedimiento".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción procesal de falta de personalidad en los actores, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto con imposición de las costas procesales a los actores".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, revocando la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia numero Dos de Baza, en veinte y cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres; con rechazo de las excepciones planteadas, y, estimación de la demanda; Declaramos que se ha producido una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad personal de la parte demandante, y, por los menores a que la demanda se refiere; Condenándose solidariamente a los padres de éstos (demandados), a que indemnicen a la actora en la suma de cincuenta mil pesetas; con imposición de las costas de la primera Instancia a la parte demandada, y sin formular una expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª Isabel Fernández Criado en nombre y representación de D. Victor Manuel, y Doña Marí Luzy los también consortes D. Jorgey Doña Marina, interpuso recurso de casación en base en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Por infracción del núm. 3 del Art. 120 de la Constitución Española, violado por inaplicación, al amparo del núm. 4 del Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Incorrecta aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Incorrecta aplicación del art. 1.903-2 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Juan Luisy Dª Gemapresentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando todos los motivos alegados de contrario, declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la publicación de una fotografía de un niño de catorce años de edad, desnudo, cuando se estaba duchando (de la que más adelante se hablará), D. Juan Luisy Dª Gema(padres del referido menor), al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, promovieron contra el menor Jose Luis, de 14 años de edad, y sus padres D. Victor Manuely Dª Marí Luz, y contra el menor Joaquín, de 14 años de edad, y sus padres D. Jorgey Dª Marina, el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la cual (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis mandantes la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales".

En dicho proceso en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia (que había hecho un pronunciamiento absolutorio en la instancia, sin entrar a conocer del fondo) y, entrando a conocer de dicho fondo, declara que se ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad personal de la parte demandante y por los menores a que la demanda se refiere, condenando solidariamente a los padres de éstos a que indemnicen a la actora en la suma de cincuenta mil pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los demandantes), los demandados D. Victor Manuely su esposa Dª Marí Luzy D. Jorgey su esposa Dª Marinahan interpuesto el presente recurso de casación que articulan a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Aunque sin la necesaria y exigible explicitación de los mismos (lo que debe determinar y determina la enérgica censura de esta Sala), la sentencia recurrida considera probados los siguientes hechos: Los menores Jose Luisy Joaquín(de 14 años, los dos) tenían en su poder una fotografía del menor Jesús Luis(también de 14 años de edad), totalmente desnudo, de frente, cuando se encontraba duchándose y publicaron, sin autorización del referido menor, dicha fotografía (o facilitaron su publicación) en un tablón de anuncios de la Plaza Mayor de Baza.

La sentencia aquí recurrida considera que dichos hechos probados, constituyen una violación del derecho fundamental a la intimidad personal del menor Jesús Luis, y por entender que de la publicación de la expresada fotografía son responsables los padres de los menores que la tenían en su poder, por la que llama "culpa in educando", hace el pronunciamiento estimatorio de la demanda en los términos que ya han sido dichos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente que se consideran infringidos "el art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución Española por cuanto se declaran o se entienden probados hechos que no lo han sido, en la misma forma que se entiende errónealmente (sic) aplicados el art. 1249 en relación el art. 1253 del mismo cuerpo, al suponer según la Sentencia que por haber tenido fotos y negativos debieron exponerse". En el alegato integrador de su desarrollo, además de insistir en la tesis impugnatoria esbozada en el encabezamiento anteriormente transcrito, los recurrentes pretenden hacer una nueva valoración de la prueba practicada.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación. Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, sino simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su supuesta infracción solo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba sobre un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando, como ocurre en este supuesto litigioso, la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión. La tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución (si es la infracción de ese derecho lo que se quiere denunciar, pues no se dice en el motivo) no guarda relación alguna con la valoración que el órgano sentenciador, para poder resolver un proceso y poder prestar dicha tutela, haga de la prueba practicada en el proceso en cuestión, cualquiera que sea el resultado que obtenga de dicha valoración, por lo que carece del más mínimo sentido jurídico-casacional la invocación que, tan precipitada e infundadamente, hacen los recurrentes, en este motivo, de dicho precepto constitucional, como supuestamente infringido. De la misma carencia de sentido impugnatorio adolece la cita que los recurrentes (en una recusable mezcla de preceptos de heterogénea naturaleza normativa, impropia de una correcta técnica casacional) hacen, también como supuestamente infringidos, de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, ya que la sentencia aquí recurrida no ha hecho uso de la prueba de presunciones, sino que, valorando toda la prueba directa practicada en el proceso, ha obtenido la conclusión probatoria de que los menores Jose Luisy Joaquín(de 14 años, los dos), que eran los únicos poseedores de la fotografía (y de su correspondiente negativo) del menor Jesús Luis(también de 14 años), totalmente desnudo y de frente, publicaron dicha fotografía (o facilitaron su publicación) en un tablón de anuncios de la Plaza Mayor, de Baza, cuya conclusión probatoria ha de ser aquí mantenida incólume, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello. Finalmente, ha de hacerse también constar que en esta vía casacional no es permisible realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, que es lo que, en definitiva, se viene a pretender con este motivo, ya que este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva o tercera instancia.

CUARTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Por infracción del núm. 3 del art. 120 de la Constitución Española, violado por inaplicación, al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". En el alegato integrador de su desarrollo parece que los recurrentes pretenden acusar a la sentencia recurrida de carente de motivación, al no haber expuesto adecuadamente (parece que quieren decir) la forma en que han realizado la valoración de la prueba.

El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser también desestimado, ya que basta una simple lectura de los extensos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida para advertir que la misma está suficientemente motivada y para captar que, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, ha obtenido la conclusión probatoria, que anteriormente ha sido dicha y que aquí damos por reproducida.

QUINTO

Como el motivo tercero se orienta a impugnar la condena que se ha impuesto a los recurrentes al pago de las costas de primera instancia, razones de estricta metodología casacional aconsejan posponer el examen de dicho motivo para el último lugar, anteponiendo el estudio y resolución del cuarto.

SEXTO

En dicho motivo cuarto (sin expresar el cauce procesal en que lo incardina) se denuncia "incorrecta aplicación del art. 1903-2 del Código Civil" y, en su breve alegato, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que a ellos no se les puede responsabilizar por los hechos enjuiciados, pues cuando sus respectivos hijos tomaron la fotografía litigiosa "estaban en la disciplina de un equipo integrado en la Organización del Club Deportivo Baza, categoría menores".

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser también desestimado, ya que lo que ha sido objeto de este proceso no es la toma de la referida fotografía, sino la posterior fijación de la misma en un tablón de anuncios en la Plaza Mayor de Baza, cuya publicación (o facilitación de la misma) la realizaron los menores cuando se hallaban bajo el cuidado y guarda de sus padres, los cuales incurrieron en una evidente culpa "in vigilando", por lo que ha de considerarse correcta la aplicación que la sentencia recurrida ha hecho del artículo 1903.2 del Código Civil, en cuya infracción no ha incurrido.

SEPTIMO

La imposición de las costas de primera instancia a los demandados que hace la sentencia recurrida, la razona escuetamente así: "Que, al estimarse la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada".

En el motivo tercero (sin expresar tampoco el cauce procesal en que se incardina) se denuncia "incorrecta aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y, en su alegato, aducen los recurrentes que la demanda ha sido estimada parcialmente, pues la parte actora pidió que se les condenara a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas y solamente se les condena al pago de cincuenta mil pesetas, no obstante lo cual se les imponen expresamente las costas de primera instancia.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al consagrar la teoría del vencimiento, prescribe que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, o, lo que es lo mismo, será favorecida con las costas de la primera instancia la parte cuyos pedimentos sean totalmente estimados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la parte actora formuló como pedimento único en su demanda "se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis mandantes la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales" y dicho pedimento único no ha sido estimado totalmente, pues solamente se ha condenado a los demandados a pagar la cantidad de cincuenta mil pesetas, sin que, por otra parte, la sentencia recurrida haya razonado que, no obstante dicha estimación parcial de la demanda, existen razones para imponer dichas costas a la parte demandada, conforme autoriza el párrafo 2º del antes citado precepto y del que no ha hecho uso la sentencia recurrida.

OCTAVO

El acogimiento del motivo tercero, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación (también parcial) de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de declarar que no procede imponer a los demandados las costas de la primera instancia, manteniéndose subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; no procede tampoco hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación y no ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haberse constituido el mismo, por no ser las sentencia de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado, en nombre y representación de D. Victor Manuely su esposa Dª Marí Luzy de D. Jorgey su esposa Dª Marina, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 60/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza), cuya casación parcial se hace en el único y exclusivo sentido de declarar, como declaramos, que no procede hacer expresa imposición de las costas de Primera Instancia a los demandados en dicho proceso, D. Victor Manuely su esposa Dª Marí Luzy D. Jorgey su esposa Dª Marinay, salvo lo dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la referida sentencia; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- José Almagro Nosete.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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