STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4067
Número de Recurso990/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio de protección de los derechos fundamentales de la persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por INFORMACIONES CANARIAS, S.A., DON Juan Antonio Y DON José , representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral, en el que es recurrido DON Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Pérez, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 789/1993, seguidos a instancia de Don Arturo , contra Don José , Don Juan Antonio e Informaciones Canarias, S.A., sobre protección al honor y a la propia imagen.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales establecidos, dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se declare la existencia de la intromisión ilegítima denunciada, se condene a los demandados al pago de los daños morales producidos por un importe de veinte y cinco millones de pesetas más los perjuicios económicos que se determinen en periodo de ejecución y a la difusión íntegra de la sentencia en el periódico DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria, con expresa imposición de costas a los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil Informaciones Canarias, S.A. (Inforcasa), editora del periódico DIRECCION000 y de don Juan Antonio , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dándole traslado a la otra parte, recibir el juicio a prueba para, en su día, dictar sentencia en la que se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo a mis representados, con expresa condena en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Asimismo solicita el recibimiento a prueba del procedimiento.

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 1.994, se acordó declarar a Don José en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda presentada por Don Arturo contra Don José , Don Juan Antonio e Informaciones Canarias, S.A. debo declarar y declaro que las noticias publicadas en el diario DIRECCION000 y en especial la del día 23 de Septiembre de 1.989 en la página 20 bajo el título "DIRECCION001 " constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que con carácter solidario abonen al actor la cantidad de 5.000.000.- de pesetas, y a que se publique la sentencia en el periódico DIRECCION000 . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Daniel Cabrera Carreras en representación de Informaciones Canarias, S.A., Don Juan Antonio y Don José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 28 de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (Autos de Incidente de Protección al Honor 789/93), debemos de confirmar íntegramente la sentencia citada. Sin hacer expresión de costas en este grado".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz, en nombre y representación de Informaciones Canarias, S.A., Don Juan Antonio y Don José , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción delas normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, violación del artículo 20.1.d) de la Constitución".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del Ordenamiento y la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Aplicación indebida del nº 7 del artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del Ordenamiento y la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Violación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente recurso de casación se promovió por demanda del recurrido D. Arturo , contra la empresa editora del periódico "DIRECCION000 ", director y periodista autor de las informaciones, solicitando la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, causadas por la publicación en ese periódico los días 23/IX/1989 en un artículo con el título "DIRECCION001 ", el día 11/X/1989 "despedidas dos personas por denunciar acoso sexual", el del 22/X/1989 "DIRECCION001 ", y finalmente, el 28/XI/1989 "DIRECCION002 ". En el primero de ellos, recogen las manifestaciones atribuidas a trabajadores del DIRECCION003 , en las que manifiestan que los empleados del mismo, sufren acoso sexual por parte del Director que es la parte demandante en este procedimiento, sin perjuicio de noticiar que entre los trabajadores del Parthotel y la dirección del mismo se ha promovido un conflicto laboral, atribuyendo después algunos despidos de los miembros del Comite de Empresa, a que fueron los que filtraron la noticia del acoso sexual al periódico DIRECCION000 , que después, y cuando se soluciona el conflicto laboral son readmitidos. La sentencia recurrida sostiene la existencia de intromisión ilegítima, porque aun estimando que debido al conflicto laboral que debía ser el hecho noticiable adquiere la noticia el carácter público, pero entiende que este carácter no guarda proporción con la lesión al honor que la narración de la misma ha producido a un particular, habiendo por otra parte agraviado el conflicto laboral, ya que según el periódico lo que motivó el despido de los trabajadores, fue precisamente la circunstancia de haber filtrado la noticia del acoso, a un medio de comunicación, a los que se suponía autores de esa filtración, por lo que dio lugar en parte a la demanda, que además de declarar que se había producido una intromisión ilegítima al honor, se condenó solidariamente a los demandados, en concepto de indemnización, al pago de cinco millones de pesetas, contra lo que se han alzado alegando tres motivos de casación que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

En el primero y por el cauce procesal del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., se alega violación del art. 20. 1 d) de la Constitución española, precepto que protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, que aunque según dispone el propio art. 20 en su núm. 4, estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, entiende la parte recurrente, que en este supuesto y por tener la noticia, como se reconoce en la propia sentencia recurrida, relevancia pública, y por haber contrastado convenientemente la veracidad de la misma, no hay duda, que el derecho de información prevalece sobre el protección al honor e intimidad personal, por lo que debía de haber sido desestimada la demanda y absueltos de la misma a los demandados. La parte recurrente, a juicio de esta Sala, incurre en varias incorrecciones que hace que decaiga el presente motivo, a saber, partiendo del hecho reconocido de que la noticia tiene indudable carácter infamante, como ha sido la atribución al director de un aparthotel de acoso sexual a los trabajadores del mismo, en sus puestos de trabajo, es que el recurrente parte de unos hechos probados que los acepta de forma parcial, pues no se debe olvidar que en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero se aceptan de forma expresa los fundamentos jurídicos del primero al octavo de la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, y aunque en los mismos se reconoce el carácter de cierta relevancia pública de la noticia, se dice expresamente que esa relevancia es escasa, y en todo caso desproporcionada al perjuicio sufrido en el honor de la parte demandante, y que el carácter público de la noticia, lo cifra, en que la misma se refiere a un conflicto laboral, que si nos atenemos a lo manifestado por el propio periodista en sus artículos, en parte los promueve el propio periódico, que en su número del día 23 de septiembre, cuenta como el personal del Aparthotel es acosado por el director, según denuncian los trabajadores, en el del día 11 de octubre, da la noticia de haber sido despedidos dos trabajadores por ser los sospechosos de la filtración a la prensa de la noticia del acoso sexual, en del 22 de octubre da la noticia de que siguen los despidos por la misma causa, y cuando finaliza la crisis laboral, en el periódico DIRECCION000 del día 28 de noviembre de 1989 da la noticia de la readmisión. Por otra parte lo que se noticia en el periódico, es la denuncia hecha al propio periódico del acoso sexual del que son víctimas los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que la comprobación de la veracidad, no se puede referir, como se plantea en el recurso, a la comprobación de la exactitud de que se ha hecho la denuncia al periódico -caso diferente a si se noticiase que la denuncia se había hecho ante órgano o administración publica encargada de la persecución de ese delito-, sino lo que ha de investigar el periodista es sobre la veracidad de los hechos denunciados al medio de comunicación, que no se puede salvar con la comprobación de que efectivamente algunos trabajadores denunciaron el acoso sexual, por lo que la veracidad de la afirmación de los trabajadores ha quedado huérfana de toda comprobación, como se sostiene en el párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida cuando se afirma que "el título del artículo periodístico publicado el sábado 23 de septiembre de 1989 ("Los empleados ...... sufren acoso sexual") revela una afirmación carente de fundamento".

TERCERO

En el segundo motivo, y por el mismo cauce procesal que en el anterior, se denuncia la aplicación indebida del art. 7. 7 de la Ley O. 1/1982, que estima inexistente la intromisión indebida, cuando la información publicada, constituye el ejercicio legítimo reconocido en el art. 20. 1 d) de la Constitución, que justifica la intromisión, probada como está la relevancia pública y la constatación debidamente la noticia, de la forma que expuso en la fundamentación del motivo anterior. Dada la identidad en cuanto al fondo de la argumentación en los motivos primero y segundo del recurso, es claro que, por las razones expuestas más arriba, debe ser desestimado este motivo, que en cuanto al fondo, es una reproducción del anterior, debiendo de resaltar, que probado como está, que las denuncias y manifestaciones hechas al periodista sobre el acoso sexual, por tratase de una denuncia unilateral al periódico, este periódico debe constatar la veracidad de los hechos denunciados, no como se pretende por la parte recurrente, de investigar la pura veracidad de que algunos de los empleados del DIRECCION003 "denuncian" el hecho del acoso sexual, sino que los preceptos que consagran el derecho al honor o intimidad personal, exigen para dar publicidad a la noticia que se contraste el hecho o hechos denunciados, cosa que con evidente ligereza no hizo el periódico.

CUARTO

En el tercero y último motivo por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia la violación al art. 9. 3 de la Ley O. 1/1982, y lo hace con carácter subsidiario para el supuesto de que no prosperase ninguno de los dos motivos anteriores. En cuanto no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el precepto que se entiende infringido en la sentencia, para determinar el "quantum" indemnizatorio, ya que en tesis de la parte recurrente, no se han determinado en la sentencia recurrida los elementos necesarios para fijarla, partiendo de que en la demanda se reconoce, que los demandados no hayan obtenido beneficio económico alguno por la publicación de la noticia, sin embargo no se hace mención, a la existencia de otras circunstancias que son determinantes para la fijación de la indemnización, como son el ámbito de difusión del periódico, no obstante haberse propuesto como prueba oficiar al efecto, a la "Oficina de Control de la Publicidad O.I.D.", prueba que no se practicó en la instancia. Hay que tener presente, que si es cierto que en la sentencia de apelación nada se dijo al respecto, sin embargo en la misma se admitió, y se tuvo por reproducido, lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de primera instancia, en la que se dijo entre otras cosas que estimaba correcto la indemnización por los daños morales causados por la noticia la suma de cinco millones de pesetas, en la que no se comprendía, pues el despido de su puesto de Director de que fue objeto el actor, ya que había sido indemnizado por ese concepto por vía laboral, pero hay que tener presente que como el precepto que se dice violado establece, la presunción de que se produce perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y la imputación que se hace al demandado en los hechos denunciados, es de especial gravedad para el demandante, y de gran trascendencia en su vida profesional, que no se agotan en el hecho del despido, sino que hay que tener presente tambien la dificultad de obtener un nuevo empleo, por lo que el "quantum" indemnizatorio no puede ser modificado.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de los demandados "Informaciones Canarias S.A.", D. Juan Antonio y D. José , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha de seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en rollo de apelación nº 69/1995, en autos seguidos por el procedimiento de incidentes y relativo al Derecho al Honor e Intimidad Personal, imponiendo las costas del recuso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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