STS 756/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5412
Número de Recurso1202/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución756/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo y asistido del Letrado D. Javier Bruna Reverter ; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Promotora de Informaciones S.A. y D. Bruno, asistidos del Letrado D. Gerardo Viada Fernández-Velilla; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pablo, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Bruno y Promotora de Informaciones S.A. (PRISA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Bruno y Promotora de Informaciones S.A. y contestaron a la demanda suplicando....." se dicte Sentencia, desestimando la pretensión ejercitada contra mis representados Don Bruno y PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A., absolviendoles libremente de la misma, por cuanto que se ha producido caducidad en la acción ejercitada y el artículo publicado no constituye intromisión ilegítima al derecho del honor, todo ello con expresa imposición en costas al demandante. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos."

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 DE OCTUBRE DE 1.997, cuyo fallo es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra D. Bruno y PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. (PRISA), debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra; condenando al actor al pago de las costas causadas." La Audiencia Provincial, Sección Catorce de Barcelona, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 17 de Febrero de 1.999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, interpuso recurso de casación articulado en Dos motivos. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Bruno y Promotora de Informaciones S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. Se señaló como día para la vista del recurso el día 29 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Pablo demandó a Promotora de Informaciones, S.A., como editora de El País, y a D. Bruno, como autor de un artículo publicado en el ejemplar de dicho diario correspondiente al día veintiocho de junio de mil novecientos noventa, que consideró lesivo para su honor. En la demanda, por la vía procesal ordinaria, se ejercitó la acción que contempla el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El actor pretendió en dicho escrito la condena de los demandados a la indemnización de daños.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial hizo lo propio con el recurso del demandante. Esta última Sentencia, al igual que la primera, declaró caducada la acción, en aplicación del artículo 9.5 de la citada Ley Orgánica 1/1.982, a cuyo tenor las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. Consideraron ambos Tribunales que el día inicial del cómputo fue el siguiente al de la publicación del artículo en el periódico antes citado.

Dos son los motivos del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de apelación. El primero le lleva negar que pueda entenderse día inicial del cómputo el señalado en ella, así como que la caducidad se hubiera producido. El segundo le permite afirmar producida por los demandados la intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la repetida Ley 1/1.982.

SEGUNDO

Como se ha dicho, mediante el primero de los motivos denuncia el demandante (con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881) la infracción del artículo 9.5 de la Ley 1/1.982, puesto en relación con el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente alega que día inicial del cómputo ha de ser aquel en que el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo que interpuso frente a la decisión de los órganos de la jurisdicción penal de declarar inexistente la infracción penal por la que se había querellado contra el autor del artículo de prensa.

Según se ha declarado en la instancia, el ahora recurrente denunció al autor de aquel, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, ante un Juzgado de Instrucción de Valencia. Esa denuncia fue seguida de una querella, interpuesta, ante un Juzgado de Instrucción de Barcelona, contra los dos demandados aquí (y el director del periódico) y determinante de la incoación de diligencias previas, que concluyeron mediante auto de dos de octubre del mismo año, por el que el órgano judicial, al no considerar que el artículo periodístico significara ataque delictivo al honor del querellante, mandó archivar las actuaciones. Contra esa resolución recurrió en apelación D. Luis Pablo y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, por auto de tres de abril de mil novecientos noventa y dos. Seguidamente el aquí demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual también desestimó el recurso, por Sentencia de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Todavía interpuso el actor demanda, ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que resultó inadmitida.

A fundamentar el recurso manifestó el actor conocer la doctrina sentada por esta Sala en sus Sentencias de 28 de septiembre de 1.998, 31 de julio de 2.000 y 22 de noviembre de 2.002, en la interpretación del artículo 9.5 de la Ley 1/1.982 y, en particular, en relación con el día inicial del cómputo del plazo de caducidad. Si bien, a la vez que manifestó su discrepancia con la aplicación de un régimen especial a la protección del honor, destacó, para eludir dicha doctrina, las particularidades del caso (derivadas de la inadmisión inicial de su querella).

El recurso no puede ser acogido por las razones que siguen:

  1. En las antes señaladas Sentencias esta Sala identificó el día inicial del cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1.982 con aquél en que el legitimado pudo ejercitar la acción de protección del honor y negó que el cómputo se interrumpiera (ni suspendiera) por el ejercicio de acción penal por los mismos hechos, dado que el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1.982 (a cuyo tenor el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley) faculta al perjudicado a optar por la vía procesal penal o por la civil y mantiene ésta última abierta sin el obstáculo que resulta de las normas contenidas en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Las particularidades del caso señaladas por el recurrente poca influencia han de tener en la decisión del recurso, desde el momento en que, según el ya citado artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, el carácter delictivo de la intromisión no impide en ningún supuesto el recurso al procedimiento civil de tutela judicial previsto en el artículo 9 de la misma Ley, lo que implica que el plazo de caducidad corra sin interrumpirse ni suspenderse desde que el perjudicado pudo inicialmente ejercitar la acción civil para obtenerla.

  2. Además, si, prescindiendo de lo anterior (cosa que no hacemos más que para argumentar ex abundantia), se entendiera que el plazo de caducidad quedó suspendido por la imposibilidad de seguir un proceso civil sobre los hechos objeto de un proceso penal en tramitación, igualmente resultaría que la acción ejercitada en la demanda habría caducado, a la vista de que entre el día en que ganó firmeza el auto por el que el órgano de la jurisdicción penal declaró que los hechos objeto de la querella no eran constitutivos de delito y el día de interposición de la demanda, luego admitida, había transcurrido con exceso el tiempo que establece el artículo 9.5 de la Ley 1/1.982 (la interposición de un recurso de amparo no impedía, en todo caso, ejercitar la acción civil de que se trata: al respecto, Sentencia de 4 de diciembre de 1.996).

    La estimación de este motivo implica la del recurso y hace innecesario entrar en el examen del segundo de los opuestos por el recurrente.

TERCERO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, con fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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