STS 120/1999, 19 de Febrero de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1901/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución120/1999
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Protección del Derecho al Honor; seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 26 de los de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuesto por Dª Carmela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez y por D. Jose Enriquey por DIRECCION000., representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Mortales Price; siendo parte recurrida D. Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de Dª Carmela, formuló demanda de Protección al honor y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 26 de los de Barcelona, contra D. Lucas, D. Valentín, D. Emilio, D. Jose Enrique, DIRECCION000., D. Bernardoy contra Dª Regina, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "con emplazamiento e intervención del Ministerio Fiscal, y en su día, previa su legal tramitación, dicte sentencia en la que estimando esta demanda declare que el reportaje contenido en la Revista DIRECCION001num.NUM000del día 12 de Diciembre de 1991 atacó ilegítimamente el honor, la imagen y la intimidad de la actora, condenando solidariamente a los demandados a que indemnicen a aquella en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, condenando igualmente a la revista demandada a la difusión pública de la Sentencia que recaiga, estimatoria de la demanda, en el mismo medio periodístico, con imposición de las costas causadas a dichos demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de D. Bernardo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que desestimando la demanda formulada, absuelva de la misma a su representado, con expresa imposición en costas a la actora.

  3. - El Ministerio Fiscal presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.

  4. - No compareciendo en autos la codemandada Dª Regina, fue declarada en rebeldía, y no habiendo formulado en tiempo legal contestación a la demanda los restantes codemandados que no obstante comparecieron en autos, por providencia de 11 de junio de 1993, se alzó la rebeldía que de los mismos se había decretado por providencia de 21 de mayo de 1993.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 26 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Carmelacontra Lucas, Valentín, Emilio, Jose Enrique, DIRECCION000., Bernardoy Reginadebo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos y con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y admitido el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por Doña Carmelacontra la sentencia de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona, en los autos de protección al honor seguido contra D. Lucas, D. Valentín, D. Emilio, D. Jose Enrique, DIRECCION000., Dª ReginaY D. Bernardo, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados D. Jose Enriquedirector de DIRECCION001, a DIRECCION000., editora de la misma y a Doña Regina, solidariamente a pagar a la actora la suma de 500.000 pesetas, absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre costas causadas en la primera instancia y en esta alzada".

  2. - En fecha 11 de mayo de 1995, se presentó escrito por la representación de D. Bernardosolicitándose la aclaración de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 1995 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. En 15 de mayo de 1995 la ya mencionada Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: ACLARAR LA SENTENCIA dictada por esta Sala en el presente rollo de apelación de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas causadas a D. Bernardoa la actora- apelante; quedando subsistente el resto de la misma".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Carmela, interpuso recurso de casación contra la sentencia y el auto de aclaración pronunciados por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art. 1692 núm. 3 LEC, se vulnera, por violación, los arts. 863-2º y 506- 1º LEC. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 363, 523, 896 de dicha Ley de Enjuiciamiento y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción, por violación, de los artículos 9.3º, 24.1º y 117.3º de la Constitución Española".

  2. - Asimismo el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DIRECCION000. y D. Jose Enrique, interpuso recurso de casación contra la ya referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial en infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1 d) de la Constitución Española".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 2 de febrero de 1996, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Carmela, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000. y D. Jose Enrique.

  5. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Bernardo, presentó asimismo escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela.

  6. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Barcelona desestimó la demanda formulada por doña Carmelasobre protección del derecho al honor y a la propia imagen, contra don Lucas, don Valentín, don Emilio, don Jose Enrique, DIRECCION000., doña Reginay don Bernardo; la sentencia de primera instancia fue revocada parcialmente por la que es objeto de estos recursos de casación dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó solidariamente a los demandados don Jose Enrique, director de DIRECCION001, a DIRECCION000. y a doña Reginaa pagar a la actora la suma de 500.000 pesetas, absolviendo al resto de los demandados.

La demanda formulada tiene su origen en el reportaje publicado en la revista DIRECCION001, en su número NUM000, del 12 de diciembre de 1991, amparado en el título, destacado en letras de gran tamaño, aunque figura en la parte inferior de las dos primeras páginas del reportaje, "Marido te doy....", y en el que se destaca con mayor relieve tipográfico que el resto del texto, una entradilla del siguiente tenor: "Compuesta y sin novio. O lo que es peor, casada y sin conocer a su marido. Así se encuentra Reginadesde que hace seis años su patrona, Carmela, abogada y Concejal del PP de DIRECCION002(Granada), la indujera a contraer matrimonio con uno de sus defendidos, un alemán preso por tráfico de drogas. A cambio, prometió a su asistenta cien mil pesetas, cobradas tres años más tarde, y la promesa de un rápido divorcio que nunca llegó. Ahora Reginase enfrenta, por su cuenta, a una demanda de nulidad matrimonial de la que se desprenden ciertas coacciones por parte de la señora Carmela".

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por la actora doña Carmeladenuncia, al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, vulnerándose los arts.863-2º y 506-1º de la Ley Procesal Civil. Se alega que "por escrito de fecha 2 de noviembre de 1994, y en base a los arts. 863-2º y 506-1º LEC, se presentaron diversos documentos por mi principal de transcendental importancia por cuanto de los mismos se desprendía la responsabilidad del codemandado Bernardoen la intromisión ilegitima del Derecho al honor de mi mandante, así como la participación maliciosa y directa que el mismo tuvo en la publicación del artículo de la Revista DIRECCION001, del que fue artífice".

Examinado por esta Sala el rollo de apelación del mismo resulta que solicitada por la actora apelante la incorporación, en momento procesal oportuno, de los documentos que acompañaba a su referenciado escrito de 2 de noviembre de 1994, previo traslado para alegaciones a los demandados personados en el recurso, la Audiencia dictó auto de fecha 28 de noviembre de 1994 por el que acordó "no ha lugar a la unión de los documentos aportados por el Procurador Sr. Barba Sopeña en su escrito de fecha 3.11.94, a tenor de los expuesto en el único de los razonamientos jurídicos de esta resolución, los cuales le serán devueltos sin que quede constancia en el rollo"; según ese único razonamiento, la no admisión de los documentos procedía "por no encajar en las premisas procesales de admisibilidad y pertinencia dado el carácter excepcional de la actividad probatorias en esta segunda instancia". Recurrido en súplica dicho auto, fue desestimado el recurso por resolución de 27 de diciembre de 1994.

El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: 1) El primero de los documentos aportados con el escrito de 2 de noviembre de 1994 se dice consiste" en Acta de Manifestaciones realizada ante el Notario D. José Sánchez y Sánchez Fuentes por Doña Regina, el día 15 de septiembre de 1994, en la que sustancialmente dicha señora narra, tras haber constatado la realidad de lo acontecido en materia de la publicación realizada por DIRECCION001, como considera que toda la demanda de nulidad fue elaborada por las personas que reseña, aduciendo los motivos que dichas personas pudieron tener para buscarle insistentemente e interponer la demanda de nulidad número 83/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza, que fue desestimada por Sentencia de 9 de abril de 1992, la que contrariamente a sus instrucciones, fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Granada"; es claro que, al socaire los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia haber sido infringidos, lo que se pretende con la aportación de ese documento es eludir la prohibición contenida en el párrafo 1º del art.594 de la propia Ley cuando dice que "no podrán exigirse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas"; basta examinar el pliego de posiciones formulado por la actora recurrente frente a la codemandada doña Regina(folios 340 a 343 de los autos originales) para apreciar que el contenido de ese acta, según la descripción que de ella se hace en el escrito de 2 de noviembre de 1994 pues no quedó unida al rollo de apelación, viene a ser una contestación a las posiciones decimocuarta a decimoséptima de dicho pliego, absueltas por la demandada en su confesión en sentido contrario al que se manifiesta en el acta; se trata, por tanto, de desvirtuar con esas manifestaciones extrajudiciales el contenido de la prueba de confesión judicial lo que es inadmisible procesalmente, por lo que fue correcta la resolución del Tribunal de instancia al inadmitir ese documento; no existe indefensión alguna para la parte que, sabedora desde el inicio del litigio, las circunstancias que dice concurrieron en la gestación del proceso de nulidad matrimonial de la codemandada y del reportaje periodístico, practicó, en su momento oportuno, las pruebas que estimó pertinentes sin limitación alguna proveniente de los órganos jurisdiccionales. 2) En cuanto a los documentos amparados bajo las letras B) a G) de dicho escrito de 2 de noviembre de 1994, se refieren todos ellos a las incidencias procesales del recurso de apelación contra la sentencia recaída en el proceso de nulidad matrimonial instado por doña Regina, cuestiones que no tienen relación con el objeto de este juicio, limitado a determinar si, objetivamente, el reportaje publicado en DIRECCION001constituye o no una intromisión ilegitima en los derechos al honor y a la propia imagen de la demandante, por lo que, además, la no incorporación a los autos de tales documentos no es causa de indefensión para la parte recurrente.

Tercero

Por el cauce procesal del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articulan los motivos segundo y tercero del recurso; en el segundo se denuncia infracción de los arts. 363, 523 y 896 de la citada Ley y del art. 267 de la Orgánica del Poder Judicial, en tanto que en el motivo tercero se alega violación de los arts. 9-3º, 24-1º y 117-3º de la Constitución Española. En ambos motivos se ataca el auto de aclaración de sentencia de 15 de mayo de 1995 que, entiende esta parte recurrente, altera el pronunciamiento sobre costas de la sentencia. La parte dispositiva de la sentencia, en relación con las costas, establece: "Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre costas causadas en la primera instancia y en esta alzada", lo que se razona en el fundamento décimo de la sentencia en el sentido de que "dada la tensionalidad inserta en los temas afectantes al honor, y la estimación parcial de la demanda, así como del presente recurso, no es de hacer declaración sobre costas causadas en la primera instancia, ni en esta alzada"; solicitada aclaración de la sentencia por el codemandado absuelto don Bernardo, la Sala de instancia dictó auto de fecha 15 de mayo de 1995 por el que acuerda "aclarar la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo de apelación de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas causadas a D. Bernardoa la actora- apelante; quedando subsistente el resto de la misma".

El art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el 267 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial regulan el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún punto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, finalidad que ha sido precisada por la jurisprudencia en el sentido de no constituir un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subordinación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; esta vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las sentencias por lo que "no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo" (sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 y las que cita).

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial han de acogerse los dos motivos a examen al no respetar el auto de la Sala sentenciadora de instancia de 15 de mayo de 1995 ese principio de intangibilidad de la sentencia al sustituir el pronunciamiento sobre costas por otro de signo contrario, siendo aquél conforme con el fundamento jurídico décimo de la sentencia; no es factible reformar por esta vía un erróneo pronunciamiento aunque la infracción de ley sea tan patente como lo era en el caso el referido pronunciamiento sobre costas en relación con el demandado absuelto peticionario de la aclaración.

Cuarto

La estimación de los motivos segundo y tercero de este recurso de casación, determina la casación y anulación de la sentencia en cuanto de ella forma parte integrante el repetido auto de aclaración, con la consiguiente anulación del pronunciamiento sobre costas que en éste se contiene; estimado el recurso no procede establecer especial condena sobre las costas del mismo, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

El recurso de casación interpuesto por los codemandados DIRECCION000. y don Jose Enrique, consta de un único motivo en que se denuncia infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, denuncia que se formula desde una doble vertiente: a) en relación con el requisito de la relevancia pública de la información por la dimensión de la personalidad pública de la actora a que se refiere; b) en relación con el requisito de la veracidad en cuanto que, como se desprende del desarrollo del motivo, entienden los recurrentes que se trata de un reportaje neutral..

La sentencia 232/1993, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional, citada en el motivo, ante la doctrina del "reportaje neutral" que califica la cuestión novedosa, señala que "precisa de ciertas consideraciones específicas, a saber: cómo ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan atentatorias. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones generalmente observados para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la existencia de veracidad"; añade esta sentencia que "el requisito de veracidad opera respecto de los hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace además en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto por lo ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continua diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente observación de un mínimo de diligencia en la contrastación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecto adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración". En relación con el llamado "reportaje neutral", la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997 puntualiza que en él "predomina y ha de atenderse a la exacta transcripción de lo dicho por otro sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, tratándose de hechos noticiables por su interés público y que transcienden a la comunidad", lo que se ratifica en sentencia de 20 de enero de 1997.

Es indudable, a juicio de esta Sala, la trascendencia pública y la repercusión social de los hechos a que se refiere la información publicada, los matrimonios de conveniencia por precio entre ciudadanos españoles y extranjeros con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad española o determinados beneficios por razón de ese matrimonio que de otra forma no podrían conseguirse, así como por la intervención que en los hechos informados, plenamente acreditada, tuvo la demandante, derivada no solo de su condición de concejal representante de un determinado partido político y diputado Provincial sino también por su condición de Abogado en ejercicio y la relación que la unía con los contrayentes, empleadora de la esposa, a la que representó por poder en la celebración del matrimonio, y defensora del marido extranjero en la causa criminal que se le seguía por un delito relacionado con el tráfico de drogas.

Resulta acreditada en autos la realidad de la declaración hecha por la codemandada doña Reginaal autor del reportaje así como la facilitación a éste por el abogado de aquélla, el codemandado don Bernardo, del texto de la demanda de nulidad matrimonial interpuesta por la Sra. Regina, la que se basa, precisamente, en la prestación de un consentimiento a la celebración del matrimonio viciado por las coacciones que se dice ejerció sobre la esposa, su empleadora doña Carmela; no obstante el tratamiento sensacionalista dado a la información, ésta no se aparta de lo declarado al autor de la misma por la codemandada ni del contenido de la demanda de nulidad matrimonial formulada en su nombre y redactada por el Abogado codemandado, sin que en la misma se hagan juicios de valor sobre la conducta de la demandante ni se introduzcan explicaciones o comentarios que puedan constituir, por si mismos, una intromisión ilegitima en el honor de la demandante. El autor del reportaje (al que para nada se refiere la sentencia recurrida) observó el deber de veracidad en la información respecto al hecho de la declaración por tercera persona, en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, antes expuestas, por lo que no puede atribuirse a aquél una intromisión ilegitima en el derecho al honor de la actora , presupuesto de la condena del director y de la empresa editora de la revista. Por todo ello procede la estimación de este único motivo y con él la del recurso, con la consiguiente anulación y casación de la sentencia recurrida en cuanto a estos recurrentes y la confirmación, por lo ya expresado, de la sentencia de primera instancia en cuanto a los mismos se refiere.

Sexto

La estimación del recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. y don Jose Enriqueconlleva la imposición de las costas del mismo, de acuerdo con el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; procede la condena en las costas causadas en primera y segunda instancia por los codemandados recurrentes en casación a la actora a tenor de los artículos 523.1 y 710.2 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carmelacontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco y auto de aclaración de quince de mayo del mismo año que casamos y anulamos en el sentido de anular dicho auto de aclaración; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. y don Jose Enriquecontra la antedicha sentencia que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Veintiséis de Barcelona, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en cuanto absuelve a DIRECCION000. y a don Jose Enriquede la demanda contra ellos formulada; con expresa condena en las costas a ellos referentes de la primera y segunda instancia a doña Carmela, y sin hacer expresa imposición de las causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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