STS, 13 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Septiembre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2239/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Hondarribia, representado por la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Recio, contra sentencia de fecha 16 de Enero de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Sección 1ª) en recurso 4069/97, habiendo sido parte recurrida la Asociación "Joana Mugarrietakoa" de Hondarribia, representada por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O .- QUE DEBEMOS ESTIMAR, COMO ASI ESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO--ADMINISTRATIVO, NUMERO 4069 DE 1997, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. ISABEL QUINTANA CANTERO, EN REPRESENTACION DE LA ASOCIACION "JOANA MUGARRIETA" DE HONDARRIBIA, SEGUIDO BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, QUE REGULA LA LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, CONTRA LA DENEGACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR DÑA. Amanda , DÑA. Erica Y DÑA. Mónica , EN FECHA 7 DE JULIO DE 1.997, AL SR. ALCALDE-- PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, EN SU DOBLE CONDICION DE MIEMBRO NATO DE LA JUNTA DEL ALARDE Y DE MAXIMO REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO DE ESA CIUDAD, EN EL SENTIDO DE QUE TUVIERA A BIEN DECLARAR SU DERECHO A PARTICIPAR EN EL ALARDE DE HONDARRIBIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD RESPECTO DE SUS CONCIUDADANOS VARONES, ADMITIENDO SU INCORPORACION EN LAS REFERIDAS CONDICIONES A LAS COMPAÑIAS QUE CORRESPONDEN A SUS RESPECTIVOS BARRIOS, QUE DECLARAMOS NULO DE PLENO DERECHO, POR INCURRIR EN LA DISCRIMINACIÓN POR RAZON DEL SEXO QUE PROHIBE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA AL AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Hondarribia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en que se estime el recurso de casación y que se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra ajustada a Derecho.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar a éste.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía estimar el recurso de considerarse que el Alarde ostenta carácter predominantemente histórico, o su desestimación si tiene carácter puramente folklórico.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) con fecha de 16 de Enero de 1.998, estimó el recurso contencioso administrativo 4069/97, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, y promovido por la Asociación "Joana Mugarrietakoa" contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por Dª Amanda , Dª Erica y Dª Mónica ante el Ayuntamiento de Hondarribia (ante el Alcalde, en su doble condición de miembro nato de la Junta del Alarde y de máximo representante de dicho Ayuntamiento), en el sentido de que declarara su derecho a participar en el Alarde de Hondarribia (Fuenterrabía) en condiciones de igualdad respecto de sus conciudadanos varones, admitiendo su incorporación en las referidas condiciones a las compañías y unidades de paisano que correspondan a sus respectivos barrios, habiendo anulado (dicha sentencia) el mencionado acto, por ser nulo de pleno derecho, por incurrir en la discriminación por razón del sexo que prohibe el art. 14 de la Constitución, con imposición de costas al Ayuntamiento de Hondarribia.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Hondarribia, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara dictando en su lugar otra ajustada a Derecho, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, cuatro motivos, el primero al amparo del Ordinal 1º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, el segundo, al amparo del nº 3 del art. 95,1, o, subsidiariamente, del nº 4º de dicho artículo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, o por no apreciarse la causa de inadmisibilidad concurrente --según el Ayuntamiento-- por no haberse aportado certificación del acto presunto, el tercero, bajo igual cobertura del ordinal 3º del art. 95,1 de la misma Ley, por no observarse las exigencias de legitimación procesal activa, y el cuarto, encuadrado en el ordinal 4º de igual precepto, por interpretación errónea de los preceptos constitucionales atinentes al principio de igualdad, siempre con cita de los preceptos en que se apoyaba; a cuyas alegaciones y pedimentos se opuso la Asociación recurrida en casación, recurrente en la instancia, en su escrito de oposición a aquél, que pidió la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación de éste, y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, mientras que el Fiscal informó en sentido desfavorable o favorable a la estimación del recurso de casación según que el Alarde tuviera un carácter predominantemente histórico o puramente folklórico.

TERCERO

Ha de abordarse, en primer término, la cuestión de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la Asociación en éste recurrida con base, en síntesis, en lo que denomina "defecto esencial en la preparación del mismo" al no haberse cumplido con lo exigido en el art. 96,2 de la Ley de esta Jurisdicción, según el cual debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, con cita de resoluciones de esta Sala, lo que aquí --según dicha Asociación-- no ha sido cumplimentado, mas tal cuestión ha de ser necesariamente resuelta en sentido negativo puesto que, si bien se observa, resulta que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado por dicha Asociación ante la Sala de Instancia, sí se aludía, aunque fuera en síntesis, a que la sentencia recurrida "no se basa en normas de la Comunidad Autónoma, con el alcance y efectos previstos en el art. 93,4 de la Ley de la Jurisdicción", lo que, por sí sólo, podría resultar insuficiente de acuerdo con la doctrina de esta Sala a que se refiere dicha Asociación, y a cuyo tenor es preciso señalar cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, pero que deja de ser insuficiente, para tornarse en bastante a los efectos que interesan cuando, como aquí, lo que se ha seguido es un proceso especial de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona en relación con un concreto precepto, el del art. 14 de la Constitución, sobre igualdad, que, obviamente, es de carácter "estatal" --constitucional--, y cuando, también como aquí, en la sentencia no se menciona otra normativa que la "estatal" de referencia como determinante del fallo, que expresamente alude a la anulación del acto "por incurrir en la discriminación por razón del sexo que prohibe el art. 14 de la Constitución Española", y cuando, igualmente como aquí, se refería al Ayuntamiento recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, y como posibles motivos de éste, sin perjuicio de su posterior concreción, a defectos de jurisdicción, entre otros extremos, todo lo cual, en conjunto, permite entender --siempre bajo la perspectiva de una tutela judicial efectiva-- que, aún a falta de pormenorizaciones aquí innecesarias, el recurso de casación es admisible desde tal aspecto, como ya lo decidiera esta Sala en providencia de 9 de Diciembre de 1.998, de la Sección 1ª.

CUARTO

Superado dicho obstáculo de admisibilidad procede, en primer término, el examen del primero de los motivos del recurso de casación que, amparado, como se indicó, en el ordinal 1º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, invoca abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción por pretendida infracción de los arts. 9,1 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1, 2 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción, referidos a la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, aunque se citan también otros preceptos, con apoyo, en síntesis, en que "no puede configurar acto administrativo alguno el producido de forma presunta por un Ayuntamiento, cuando es consecuencia de una pretensión deducida incorrectamente frente a la Administración Pública ... por no versar, ni fundarse en normas de Derecho Administrativo ... y por no ser la Administración municipal competente para conocer de la pretensión deducida por los solicitantes", según los términos que emplea el Ayuntamiento, que rechaza, además, que el Alarde sea un evento organizado y gestionado por éste, indicando que no existe vinculación eficiente entre el Ayuntamiento y la celebración del Alarde y, por consiguiente, que no puede considerarse competente a la Administración municipal o al Alcalde--Presidente como representante de la Corporación, con otros extensos argumentos en torno a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la pretensión, y a la inexistencia de acto jurídico de la Administración sujeto al Derecho Administrativo.

QUINTO

A tal cuestión, ahora planteada desde la perspectiva de exceso, abuso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya se refirió la sentencia de instancia por vía de la allí invocada falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento en el proceso contencioso administrativo, esgrimida por éste en la instancia sobre la base de similares argumentos a los ahora formulados, y dicha cuestión fué resuelta en aquella sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo) con contundentes argumentos que esta Sala ha de compartir puesto que, en definitiva, sea cual sea la real intensidad de la intervención municipal en lo que al Alarde respecta, es lo cierto que existe en grado "eficiente", a los efectos de poder tildar el acto de administrativo sujeto al Derecho Administrativo, cuando ha asumido el Ayuntamiento un "papel protagonista" desde tiempos remotos hasta el presente en el ámbito de la organización del evento --como señala la sentencia de instancia-- según resulta de la documentación a que se refiere, y cuando es directa la participación del Alcalde en la Junta del Alarde, órgano encargado de velar por su buen desarrollo, y como Presidente que es del propio Ayuntamiento, al que competen funciones en materia de actividades culturales, populares o festivas, de patrimonio histórico artístico, o turísticas, en su caso, a tenor del art. 25,2 e) y m) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de las que no podría hacer dejación --máxime cuando se cuenta con subvenciones al respecto--, por lo que sí hay una vinculación "eficiente" al respecto, pero es que, además, sí corresponde a dicha Administración, como Poder Público, promover las condiciones que hagan real la igualdad, remover los obstáculos que la impidan o dificulten, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, a tenor de los arts. 1, 1 y 9,2 de la Constitución, de modo que, sea cual sea la naturaleza del evento, ostenta éste, sin duda, una dimensión popular que se desarrolla en el municipio, sin que las instituciones públicas de éste puedan inhibirse como si de algo absolutamente ajeno se tratara o como si de desarrollara poco menos que en la estratosfera, lo que bien puede quedar reforzado cuando derechos fundamentales y principios o valores superiores andan en juego, y lo que determina que, en efecto, acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo sea la decisión --expresa o presunta-- que se adopte ante la pretensión que se le formuló, y todo ello al margen de la fuerza expansiva del Derecho Administrativo, tendente hoy claramente a propiciar que éste regule las actividades humanas, casi de cualquier género, cuando, también en juego se hallen intereses de otros de obligado examen por la Administración, por lo que ha de ser desestimado ese primer motivo del recurso de casación.

SEXTO

En los motivos segundo y tercero del mismo recurso de casación el Ayuntamiento recurrente aquí, recurrido en la instancia, invoca, por vía del Ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, por falta de certificación de acto presunto --en el motivo segundo, que también ampara en el ordinal 4º del mismo artículo-- y por falta de legitimación activa en el proceso de instancia --en el tercero-- con infracción --dice-- del art. 28 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que desarrolla con diversos argumentos en torno a dichos extremos, mas, sin necesidad de amplios razonamientos, basta para desestimar los mencionados motivos con invocar aquí que, como ha reiterado esta Sala en sentencias como las de 17 de Septiembre de 1.996, 14 de Diciembre de 1.998, 12 de Diciembre de 2000 y 13 de Marzo de 2001, entre otras, la omisión, hoy sin respaldo normativo, de la comunicación previa a que se refieren los arts. 110,3 de la Ley 30/92 y 57, 2, f) de la Ley de esta Jurisdicción, no implica en ningún caso ausencia de un requisito insubsanable e inexcusable y sería, a lo sumo, una irregularidad formal no invalidante en vista del carácter adjetivo, accesorio y contingente de las formas cuando de mayor interés es la tutela judicial efectiva sin dilaciones innecesarias, a tenor del art. 24,2 de la Constitución, máxime cuando no se ha ocasionado indefensión alguna al Ayuntamiento, tal como sería indispensable conforme al art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, al haber conocido éste la existencia del recurso, en el que fué emplazado por la Sala de Instancia, y al haber podido alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente, mientras que la discutida legitimación activa de la Asociación recurrente en la instancia, que ahora se niega por el Ayuntamiento, fluye claramente de sus Estatutos, pues fin social de ella es potenciar a la mujer para que se integre en la sociedad en igualdad de condiciones que los hombres, lo que basta para atribuirle ese interés legítimo que defiende en la contienda procesal, al margen de que la petición inicial se formulara por tres señoras individuales que, por cierto, son miembros de aquella Asociación.

SEPTIMO

Llegados, por fin, al núcleo de la cuestión planteada, en el cuarto de los motivos de la casación se invoca infracción del art. 14 de la Constitución --por interpretación errónea-- y los preceptos constitucionales atinentes al principio de igualdad (arts. 1,1, 9,2 y 14 de la Constitución), todo ello por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, y, en torno a dicha cuestión, nada nuevo puede invocar esta Sala, puesto que el Ayuntamiento recurrente utiliza sobrados argumentos en relación con dicho principio sobre que lo que prohibe es la desigualdad de tratamiento cuando no está justificada, o, si se quiere, la discriminación irrazonable o arbitraria o desproporcionada, conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional de innecesaria mención, en gran parte recogida por la sentencia de instancia a la que nos remitimos, mas, si bien dichos argumentos son aceptables en lo que a generales consideraciones concierne, no lo es la conclusión a que llega dicha parte recurrente en casación cuando viene a señalar que la discriminación se justifica objetiva y razonablemente en el sentido histórico del Alarde, fundándola también en otros argumentos sobre el alcance y contenido de éste, puesto que, aunque a esta Sala le falten criterios suficientes para discernir sobre la real naturaleza de la fiesta, sobre sus orígenes, y sobre su auténtica dimensión, lo cierto es que la Sala de Instancia nos proporciona datos de interés sobre circunstancias históricas y sobre el contenido de la celebración, que hoy "no parece ser fiel representación del hecho histórico", que permiten aplicar en toda su intensidad ese principio de igualdad, al menos por la vía de que no concurren, apreciadas con el debido rigor, circunstancias objetivamente razonables que excluyan tal aplicación o que justifiquen la diferencia de tratamiento --hoy inexistente, por cierto, en otras celebraciones, por ejemplo religiosas, en que se permite la participación de la mujer y su parigual intervención, sin escándalo para nadie--, lo que también resulta derivado de la propia fuerza expansiva del Derecho en torno a los valores superiores del sistema (arts. 1,1 y 9,2 de la Constitución) que, al menos, en casos de posible duda, postulan una obligada conclusión igualitaria para varones y mujeres, al tenderse hoy, claramente, a borrar o a difuminar una línea de separación entre uno y otro sexo en actividades de cualquier índole, que dejaría sin justificación, ahora, un tratamiento diferenciado como el aquí ocasionado para el que ni siquiera la justificación "histórica" (sentencia del Tribunal Constitucional 126/97) valdría, por lo que también dicho cuarto motivo ha de ser desestimado sin necesidad de otras argumentaciones.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a éste imponiendo al Ayuntamiento recurrente las costas de dicho recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisibilidad del recurso, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Hondarribia contra la sentencia de 16 de Enero de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Sección 1ª), en recurso 4069/97, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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