STS, 22 de Junio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:4324
Número de Recurso2450/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2450/99 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 1032/96, promovido por D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo, contra la desestimación presunta de la solicitud de homologación del título de especialidad médica formulada por aquél.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Ángel obtuvo el título de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, cuyo otorgamiento aprobó con fecha 12 de marzo de 1991 el Consejo de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional "Federico Villarreal" de la República del Perú, siéndole conferido dicho título por el Consejo Universitario con fecha 5 de junio de 1991 y así lo acredita el diploma expedido por el Rector de la expresada Universidad con fecha 5 de junio de 1991.

Con fecha de 31 de marzo de 1993 solicitó aquél del Secretario de Estado de Universidades e Investigación la homologación del mencionado título al correspondiente español y sometido el expediente al informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, emitió con fecha 10 de diciembre de 1993 informe desfavorable, por no aportar documentación sobre su tiempo de formación que sea equivalente al sistema M.I.R.

Al observar la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud que en el expediente se acreditaba ejercicio profesional posterior específico de la especialidad, prestado en el país de origen o procedencia del título a homologar, remitió de nuevo aquél a estudio de la Comisión Nacional de la Especialidad que, en sesión de 5 de abril de 1994, emite informe favorable para que pueda realizar la prueba teórico-práctica por tener tres años de formación y la compensación con el doble en ejercicio profesional.

SEGUNDO

El Secretario de Estado de Universidades e Investigación, mediante Resolución de 15 de junio de 1994, decidió dejar en suspenso la resolución del expediente hasta que el interesado realizara la prueba teórico-práctica prevenida en la disposición decimotercera, punto 2, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

Con fecha de 14 de agosto de 1996, el interesado solicitó la expedición de certificación de acto presunto, al haber excedido los plazos establecidos para la homologación y mediante oficio de 5 de noviembre de 1996, aquél fue convocado a la celebración de la prueba teórico-práctica para el 12 de diciembre siguiente. Con anterioridad, el 12 de septiembre de 1996 interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de homologación formulada.

TERCERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de homologación del título de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación expedido por la Universidad "Federico Villarreal", de la República de Perú, formulada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho del recurrente a la homologación de dicho título al correspondiente español de médico especialista en Rehabilitación. Sin hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo, en nombre de D. Jesús Ángel.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1998, que estimó el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel, contra la desestimación presunta de la solicitud de homologación del título de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación expedido por la Universidad "Federico Villarreal" de la República de Perú, el único motivo de casación en que se basa el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 invoca infringido el Real Decreto 127/84 y el Convenio con la República del Perú de 30 de junio de 1971. Para el Abogado del Estado se ha realizado una aplicación inadecuada del Convenio, pues la homologación no es a título académico sino sujeto a una habilitación de especialidad y no es homologable automáticamente.

La parte recurrente considera que la habilitación que el Estado realiza para la homologación de enseñanzas académicas para el ejercicio de profesiones, es una habilitación ligada a la enseñanza impartida, bien en centros públicos o bien en centros privados debidamente homologados y distingue las habilitaciones para obtención de los títulos académicos de aquellas otras habilitaciones administrativas y que, a modo de ejemplo, equipara a estos últimos a las oposiciones de funcionarios.

Después de distinguir dichas "titulaciones" la parte recurrente entiende que el título de especialista de medicina física y rehabilitación es un título "para-administrativo", no académico, y que la obtención de la homologación de dicha especialidad es equivalente a las oposiciones de funcionario público.

En definitiva, el Abogado del Estado interpone el correspondiente recurso alegando que el título obtenido en la Universidad "Federico Villarreal" de la República de Perú de especialistas en Medicina Física y Rehabilitación, para el que ya existe un procedimiento de homologación de especialista sobre títulos extranjeros farmacéuticos y médicos, regulado en el Real Decreto 127/1984 y la Orden de 14 de octubre de 1991, debe considerarse equivalente al procedimiento que regula las oposiciones de funcionarios públicos.

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida, en el supuesto de autos se pretende la homologación de un título de Médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación expedido por una Universidad de la República del Perú.

España tiene suscrito con la República del Perú un Convenio de fecha 30 de junio de 1971, ratificado por instrumento de 7 de febrero de 1973 y en vigor desde el día 4 de marzo de 1977, que es la norma primaria de aplicación y si existe Tratado Internacional aplicable debe estarse a lo que en el mismo se establezca. De ahí la adecuación a la Constitución del citado Real Decreto 86/1987 que, además, establece la posibilidad de condicionar la homologación a la superación de una prueba de conjunto sólo con carácter subsidiario, pues el artículo 11 del mencionado Convenio es del siguiente tenor literal: "Debidamente autenticados, los certificados oficiales de estudios de todo orden y grado, los títulos académicos y las constancias que acreditan la admisión en una universidad, serán reconocidos en el territorio de otro país, previa identificación del interesado, con el mismo valor que concede a los que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a sus nacionales".

Se consagra así, a juicio de la sentencia recurrida, un supuesto de homologación "plena" o "automática", tal y como ha declarado este Tribunal en sentencias de 27 de enero y 14 de febrero de 1989, referidas a la aplicación del Convenio de títulos de Cirujano Dentista obtenidos en Perú y ello implica que, en el supuesto de autos, a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo, y efectuado un control meramente formal sobre los mismos, la Administración no ha opuesto tacha alguna al respecto. Por ello resulta procedente la homologación que se solicita al equivalente español, sin que se pueda efectuar análisis comparativo alguno de los planes de estudios vigentes en España y en Perú, lo que conduce, en la sentencia recurrida, a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiéndose declarar el derecho del demandante a la homologación del título de Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación que ostenta. A ello no obsta la existencia en el expediente administrativo de una resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 15 de junio de 1994, que acordó dejar en suspenso la resolución del expediente promovido por el interesado ya que, aun cumpliendo lo previsto en el apartado decimoquinto de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, lo cierto es que si se acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente, debe entenderse que el mismo no ha finalizado y menos con la citada resolución, por lo que cabe admitir que al no existir una resolución que se pronuncie definitivamente sobre la petición del demandante, la misma fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Si bien esta Sala, en STS de 18 de junio de 1996 reconoció que, en aplicación del artículo 11 del Convenio de 30 de junio de 1971, ratificado por Instrumento de 7 de febrero de 1973, estábamos ante una plena equivalencia entre los títulos de ambos países, en la que su homologación en España se realiza automáticamente, sin que puedan objetarse cuestiones de índole académica, ni ninguna clase de condicionamientos, requisitos o limitaciones, como también señalan las sentencias de esta Sala de 21 de mayo, 9 y 22 de diciembre de 1987 y la más reciente de 18 de enero de 1996, sin embargo, ha reconocido, con posterioridad (así, en la sentencia de 10 de julio de 2001) que el artículo 11 del mencionado Convenio precisa que el ejercicio profesional quede sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, lo que implica, en el caso examinado, que el título peruano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título español. También la posterior sentencia de 17 de julio de 2001, tras hacer referencia a anteriores sentencias que se pronunciaron en favor de la homologación automática, declara que posteriormente esta Sala ha reconocido que el artículo 11 del mencionado Convenio precisa que el ejercicio profesional quede sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y añade que ello implica, en el caso examinado, que el título peruano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título español.

Es decir, se deja constancia de que ha habido un cambio jurisprudencial, y de que el último criterio es contrario a la homologación automática.

Así, frente a los razonamientos de la sentencia recurrida, la clara dicción del art. 11 del Convenio de referencia, excluye la convalidación automática por la simple circunstancia de que concurra una denominación igual en cada país, pero con formación , funciones, cometidos y fines diferentes, tal como resulta exigible según sentencias de esta Sala como las de 12 de Diciembre de 1.991, 21 de Febrero de 2000 y 24 de Abril de 2001, al margen de que haya alguna discrepante que no sienta doctrina y al deducirse de los documentos que examina la sentencia de instancia y de los informes a que se refiere la misma que esa equivalencia sustancial no existe, máxime cuando en el Convenio no se contiene un pacto de plena equivalencia.

CUARTO

La cuestión se centra, pues, en considerar como el artículo 11 del Convenio de 30 de junio de 1971 no determina que deba producirse una homologación automática de los títulos equivalentes, sino el examen de equivalencia, imprescindible para la concesión de la homologación.

La jurisprudencia, como hemos subrayado en un primer momento defendió el criterio de la homologación automática. Sin embargo, ha rectificado después dicha doctrina, partiendo de que la homologación de un título extranjero a un título español no puede ser un canje material de títulos, sino que implica la declaración de que el título extranjero es igual al español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalencia en cuanto al contenido y duración de la formación recibida, para acreditar que los títulos que se homologan son iguales (por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2003).

La sentencia de 10 de julio de 2001 (recurso de casación 2416/1.996) también aborda el problema de si el artículo 11 del Convenio de 30 de junio de 1971 establece o no un sistema de reconocimiento o convalidación automática de títulos académicos. Adaptando su exposición al caso presente debemos manifestar que la clara dicción del artículo 11 del Convenio, que no necesita esfuerzo interpretativo alguno, alude a las normas pertinentes de la legislación interna y al mismo valor que concede a los (títulos) que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales, de modo que queda excluida esa convalidación automática por la simple circunstancia de que concurra una denominación análoga en cada país, pero con una formación (nos referimos al caso del título de Médico Especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello obtenido en Perú) diferente a la exigida para el título de Especialista en Cirugía Maxilofacial en España, lo que implica que los títulos no son equivalentes, tal como resulta exigible según las sentencias de esta Sala ya citadas de 12 de diciembre de 1991, 21 de febrero de 2000 y 24 de abril de 2001. En el mismo sentido, también con referencia a un título universitario de Arquitecto obtenido en Perú, se ha pronunciado la sentencia de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2457/98).

En consecuencia, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 11 del Convenio de 30 de junio de 1971, citado como infringido por el Abogado del Estado, ya que dicho precepto no permite decidir la homologación automática de los títulos, lo que determina que debamos estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

QUINTO

En este sentido, no siendo aplicable el Convenio de 30 de junio de 1971 para decidir sobre la homologación, hemos de atender a lo que resuelve la Comisión Nacional de la Especialidad, órgano técnico cuyos juicios están dotados de una presunción de veracidad, que en el proceso de instancia no se ha destruido mediante prueba adecuada. Tal Comisión informó en un primer momento -10 de diciembre de 1993- con carácter desfavorable, por no ser equivalente el tiempo de formación seguido por el solicitante con el sistema M.I.R. español y, posteriormente, con informe favorable de la Comisión Nacional del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de abril de 1994 en función de la documentación aportada para realizar la prueba teórico-práctica por tener tres años de formación y la compensación con el doble en el ejercicio profesional.

En consecuencia, conforme a lo prevenido en la Orden de 14 de octubre de 1.991, de los apartados segundo y decimotercero se desprende la exigencia de equivalencia entre la formación exigida para la obtención del título español y del extranjero que se pretende homologar, tanto respecto a su contenido como respecto a su duración; no cumpliéndose en el caso que abordamos dicho requisito de equivalencia entre ambos títulos. Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor y confirmar la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 15 de junio de 1994, que dejó en suspenso la resolución del expediente de licenciado en Medicina y Cirugía hasta que se acredite la procedencia de la realización de la mencionada prueba teórico-práctica.

SEXTO

Procede declarar haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia impugnada, y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jesús Ángel.

FALLAMOS

  1. ) Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2450/99 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº 1032/96, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jesús Ángel, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de homologación de título de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación expedido por la Universidad "Federico Villarreal" de la República de Perú, confirmando la precedente Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 15 de junio de 1994 que dejó en suspenso la resolución del expediente de homologación hasta que se acredite la realización de una prueba teórico-práctica para acceder a la homologación.

  3. ) No efectuamos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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