STS, 22 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4335
Número de Recurso2637/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2637/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 47/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ramón contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de Noviembre de 1995, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Ramón se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida, que se estime el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, o, alternativamente, que se declare que la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 10 de Noviembre de 1995 no es conforme a Derecho, que se homologue al título universitario de "SCIENTIAE BACCALAUREATUS" (Especialidad de Biología) otorgado por SAINT LOUIS UNIVERSITY de SAIN LOUIS, MISSOURI, Estados Unidos al recurrente, al título español de Ciencias Biológicas, y que se declare nula la citada resolución de 10 de Noviembre de 1.995.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 3 de Febrero de 1999, en el recurso contencioso administrativo nº 47/96, vino a desestimar este recurso interpuesto por D. Ramón, contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 10 de Noviembre de 1995 por la que se había denegado la homologación del título obtenido por aquél en la Saint Louis University Scientiae Baccalaureatus, especialidad de Biología, al título español de Licenciado en Ciencias Biológicas, habiendo pedido el recurrente la nulidad de dicha resolución y que el Ministro de referencia debe emitir nuevo pronunciamiento acerca de la solicitud de homologación formulada esta vez con arreglo a la normativa reguladora de la homologación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero, sin miramiento del lugar en que se hayan cursado los estudios conducentes al otorgamiento del título universitario cuya homologación se solicita, y sin que sea de aplicación al caso la normativa de la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios de Universidades extranjeras en España, peticiones que reproduce en este recurso de casación, conjuntamente con la de que se declare reponer las actuaciones procesales desde el momento en que cometió el vicio sancionable consistente en que no se procedió a la práctica de cierta prueba documental interesada, habiendo declarado la sentencia recurrida que la resolución de referencia se halla ajustada a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del mencionado recurrente invocó tres motivos de casación, uno --el primero-- al amparo del art. 88,1, c) de la Ley 29/98, de 13 de Julio por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que ha producido indefensión, según expresa, otro --el segundo-- al amparo del art. 88, 1, d) de aquella Ley, por aplicación indebida de los arts. 18 y 19 del Real Decreto 557/91, y otro --el tercero-- bajo la misma cobertura por infracción por inaplicación del art. 33,2 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, y del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, Orden Ministerial de 9 de Febrero de 1.987 y Orden Ministerial de 5 de Junio de 1992, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado, que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia, por vía del art. 88, 1, c) de la Ley 29/98, Reguladora de esta Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que, según señala el recurrente, le ha provocado indefensión, alegando, en síntesis, que pidió la práctica de determinadas pruebas documentales sobre precedentes administrativos de homologación de títulos universitarios otorgados por Universidades establecidas en los Estados Unidos de América, que no tengan establecidos centros de enseñanza en España, que tengan establecidos Centros de Enseñanza en España, no debidamente autorizados, que estén debidamente autorizados para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables en España, y que, en el mismo caso, no conduzcan a la obtención de títulos homologables en España, de acuerdo con el Real Decreto 557/91, de 12 de Abril, pruebas éstas que se denegaron por la Sala de Instancia en providencia de 3 de Abril de 1.997, contra la que la parte recurrente recurrió en súplica y cuyo recurso fue estimado en parte por Auto de 21 de Octubre de 1997, aunque el Servicio de Homologación de Títulos Universitarios Extranjeros de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, Organo al que iba dirigido el oficio, no cumplimentó éste, habiendo luego otras peticiones que denegó la Sala de Instancia, sin perjuicio de las facultades que para mejor proveer corresponden al Tribunal, lo que volvió a interesar en conclusiones la parte recurrente, a lo que la Sala de Instancia respondió, con providencia de 28 de Mayo de 1998, que en el momento procesal oportuno se acordaría, alegando dicha parte el contenido del art. 75 de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que colocó a dicha parte en indefensión, aunque reconoce que no recurrió porque confiaba en que se practicaría dicha prueba antes de que se dictara sentencia, tras lo que invoca sentencias de este Tribunal, señalando que con dicha prueba tendía a demostrar, en su caso, que las normas sustantivas aplicables son las reguladoras de las condiciones que debe reunir un título extranjero para su homologación en España.

CUARTO

El motivo no puede prosperar por cuanto que, en definitiva, tanto del art. 75 de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como del art. 61 de la Ley 29/98, se desprende que la prueba "para mejor proveer" está prevista para una más acertada decisión del asunto o cuando se estimara necesaria, siendo facultad de la Sala de Instancia resolver sobre si la no practicada tiene o no dicha trascendencia, mas en el caso de autos decidió implícitamente que no concurrían tales circunstancias, o, dicho de otro modo, no acordó sobre la práctica de la prueba que se pedía porque no la consideró precisa para resolver sobre la cuestión planteada, lo que, obviamente, ha de entenderse que ello respondió a un criterio acertado, en cuanto que si lo que se perseguía era la búsqueda de "precedentes administrativos" --posibles, pero no señalados-- ha de recordarse que tales precedentes, de existir, no hubieran podido constituir fuente de Derecho, aplicable por esta Sala, que debiera tomarse en cuenta para la decisión final, ni siquiera a efectos de un posible tratamiento desigual vetado por el art. 14 de la Constitución, pues la igualdad ha de moverse en el ámbito de la legalidad, de tal modo que, incluso con un precedente administrativo en contra, que, por cierto, no se señala, ello no hubiera podido servir, de ser ilegal, para resolver lo que procediera dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, que es lo que verifica la sentencia recurrida, lo que claramente implica que no se ha producido indefensión para la parte recurrente, a la que no habría podido valer, a efectos de su adecuada defensa, tal precedente, que carecería, por tanto, de trascendencia, requisito éste de la indefensión exigible cuando el motivo se ampara, como aquí, en el art. 88, 1, c) de la Ley 29/98, lo que impone la desestimación de tal primer motivo de la casación.

QUINTO

En los otros dos motivos del recurso de casación, formulados con carácter alternativo, por vía del art. 88,1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, y que son conjuntamente examinables, se invocan infracción, por aplicación indebida de los arts. 18 y 19 del Real Decreto 557/91, de 12 de Abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, al haberse aplicado para una solicitud de homologación de título universitario extranjero, por entender la parte recurrente que la cuestión debe resolverse exclusivamente aplicando la normativa sobre homologación de títulos del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero --el primero de los motivos--, e infracción, por inaplicación, de los arts. 32,2 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, Real Decreto 86/87, y Ordenes Ministeriales de 9 de Febrero de 1987 y 5 de Junio de 1992, normativa reguladora de las condiciones que debe reunir un título extranjero de educación superior para su homologación --el segundo de los motivos-- señalando que el art. 6 de dicho Real Decreto, se refiere a fundamentos para la concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros que aquí no concurren, por lo que, según la recurrente, se adoptaran los criterios establecidos en el art. 7 de aquél sobre curriculum académico, precedentes administrativos, prestigio y reconocimiento y reciprocidad, que sí se cumplen en el caso del recurrente, en opinión de éste.

SEXTO

En casos similares, esta Sala, en sus sentencias de 9 de Abril de 2001, y de 9 de Diciembre de 2003 (Recursos 747/95 y 4310/98 respectivamente) ha venido a pronunciarse en términos que, por razones de unidad de doctrina, fiel reflejo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica de los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y porque no existen razones que impongan una modificación de criterios, han de ser seguidos aquí y ahora por esta Sala, y en ellas se refleja con claridad, en lo que interesa, que la sentencia recurrida no se fundamenta en exclusiva en el Real Decreto 557/91, aunque expresamente se refiera a él para señalar que no recoge la posibilidad que ahora se plantea de que parte de los estudios conducentes a la obtención del título expedido por la Universidad extranjera se realicen en un centro no autorizado y la otra parte en la sede de esa Universidad fuera de España, que es lo que aquí sucede, sino que, con claridad, lo que aplica es el Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, explicando que dicho Real Decreto parte como presupuesto para acordar la homologación, de la existencia de un título oficial obtenido en otro Estado, estableciendo las fuentes en virtud de las cuales debe acordarse o no la homologación, teniendo siempre como referencia la equivalencia en la formación que proporcionan los estudios realizados en el extranjero y que acredita el título cuya homologación se pretende, con los estudios que se realizan en España para obtener el título al que se pretende la homologación, a tenor del art. 2 del Real Decreto, añadiendo luego (la sentencia recurrida) que esa equivalencia formativa, determinante único de la homologación, debe apreciarse tanto respecto a la duración de los estudios, como en relación a su contenido, y añadiendo también la sentencia que si el título extranjero acredita una formación realizada en parte en España, y en parte en otro Estado tal circunstancia no puede ser desconocida, como tampoco puede serlo el hecho de que el centro en que se cursaron los estudios en España no está debidamente autorizado para impartirlos con carácter oficial, lo que es correcto, con lo que, concluye la sentencia, el título del recurrente es oficial pero no acredita la realización oficial de todos los estudios, pese a que para su expedición no se haya tenido en cuenta la circunstancia destacada.

SEPTIMO

Como consecuencia de todo ello la sentencia recurrida decide que es ajustada a Derecho tanto la fundamentación como el pronunciamiento que se contienen en la resolución administrativa recurrida en la instancia, puesto que "lo contrario" --dice ésta-- supondría abrir una vía indirecta para eludir las normas españolas en el sentido de que se reconocería validez oficial a un título acreditativo de una formación que precisamente, en la parte desarrollada en España no ha sido impartida oficialmente conforme a la normativa interna, de modo que la sentencia no aplica los arts. 18 y 19 del Real Decreto 557/91 como determinantes de su fallo desestimatorio, aunque aluda, a alguno de ellos, en materia que sí es de interés, puesto que, fundamentalmente, lo determinante" es la equivalencia en la formación a que antes se ha hecho referencia y que aquí no concurre al faltar ese requisito esencial basado en la comparación del curriculum académico y científico del solicitante con el título cuya homologación se pretende, lo que no se altera con las consideraciones que sí pueden verificarse en cuanto al Centro de referencia, por lo que ha de desestimarse el 2º de los motivos.

OCTAVO

Cierto es que el art. 7 del Real Decreto 86/87, de reiterada mención, hace referencia al curriculum académico, a los precedentes administrativos, al prestigio y reconocimiento, y a la reciprocidad, mas, en todo caso, figuran esas referencias como complementarias para decidir en casos dudosos, pero no para resolver sobre la homologación cuando basta la simple comparación de las enseñanzas cursadas para la obtención del título, de modo que tampoco resultan infringidos aquí los preceptos a que alude la parte en su tercer motivo.

NOVENO

Al desestimar los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso e imponer las costas del mismo a la parte recurrente conforme al art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ramón contra la sentencia de 3 de Febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 47/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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