STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:5993
Número de Recurso5453/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 17 de febrero de 1994, sobre denegación de anulación de circular colegial, relativa a las circunstancias de colegiación de quien obtuvo la convalidación del título de arquitecto expedido en la República Dominicana.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 21/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con fecha 17 de febrero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por DON Jose Augusto , contra los acuerdos que se relacionan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia; anulamos los mismos, por no estar ajustados a derecho, al limitar la libre ejecución profesional como arquitecto del recurrente, debiendo darse publicidad a esta sentencia por el mismo medio que a la disposición anulada; con expresa condena en costas al Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental".

Con fecha 21 de abril de 1994 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de 17 de febrero de 1.994 en el sentido de donde dice Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental debe decirse Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Con base en el nº 3º del art. 95-1 L.J., por quebrantar la Sentencia las formas esenciales del juicio infringiendo normas rectoras de los actos y garantías procesales. Invocamos como infringido el art. 29-1 a) de la Ley de esta Jurisdicción

Segundo

Al amparo del nº 4º del art. 95-1 L.J., por infringir la Sentencia las disposiciones legales que se mencionan. En concreto, es de invocar como infringido el art. 37-1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 8º-1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y art. 7º de los Estatutos para régimen de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931

Tercero

Con base en el nº 3º del art. 95-1 L.J., por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia así como de las que rigen los actos procesales. Citamos como infringidos los arts. 80 y 82 c) L.J.

Cuarto

Con base en el nº 3º del art. 95-1 L.J., por quebrantar la Sentencia las formas esenciales del juicio infringiendo normas rectoras de los actos y garantías procesales. Citamos como infringido el art. 131-1 L.J. en relación con el art. 29-º a) de la misma.

Y termina esta parte suplicando en su escrito a esta Sala que "...dicte sentencia por la que, 1º. Estimando los motivos de casación 1º, 2º ó 3º indistintamente, case y anule la Sentencia recurrida y, en su lugar, resuelva de conformidad con lo suplicado en el escrito de conclusiones de la parte demandada, o bien subsidiariamente, según la súplica de la contestación a la demanda. 2º. Subsidiariamente, con estimación del motivo de casación 4º, case la Sentencia recurrida en lo referente a la condena en costas impuesta al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, y anule y deje sin efecto dicho pronunciamiento".

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Augusto , se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que rechace el mismo, "...condenando en costas al recurrente como es preceptivo, al margen de la temeridad y mala fe procesales con que ha actuado, contempladas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de junio del msismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución tardía, adoptada por el Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental el 23 de octubre de 1991, pero notificada el 27 de febrero de 1992, cuando ya estaba interpuesto el recurso contencioso- administrativo dirigido contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada presentado ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España impugnando la desestimación, entonces por silencio, del recurso formulado ante aquel Tribunal Profesional, no modificó sustancialmente la relación jurídico-procesal ya constituida. Aquella resolución tardía, en la medida en que -como se afirma en la sentencia ahora recurrida en casación- no dio satisfacción extraprocesal a la pretensión del arquitecto recurrente, dejaba en pie la petición hecha por éste al Consejo Superior en el recurso de alzada formulado ante él; y dejaba en pie, también, el acto presunto del Consejo de desestimación, por silencio, de tal recurso de alzada. No es correcto, por tanto, el planteamiento o la premisa a la que se ligan todos y cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por dicho Consejo Superior. Éste, al entender que aquella resolución tardía alteró sustancialmente la relación jurídico-procesal, eliminando su acto presunto desestimatorio contra el que se había dirigido el recurso jurisdiccional; al entender, también, que fue inadecuada e insuficiente la ampliación de éste a aquella resolución tardía; que ésta debió ser recurrida en alzada para originar, así y sólo así, el acto definitivo en vía administrativa, susceptible de impugnación jurisdiccional; y al entender, en fin, que por todo ello no estuvo a su alcance acoger la petición del arquitecto actor, denuncia, en los sucesivos motivos del recurso de casación: a) su falta de legitimación pasiva (motivo primero); b) el no agotamiento de la vía administrativa, por la no interposición del recurso de alzada contra esa resolución tardía (motivo segundo); c) la inadmisibilidad, por ello, del recurso contencioso-administrativo (motivo tercero); y d) la incorrección de la condena en costas a quien, como el Consejo Superior, no pudo acoger la petición del arquitecto ni, por tanto, actuar con mala fe o temeridad (motivo cuarto y último). Motivos todos ellos que, por la premisa errónea de la que parten, deben ser desestimados. Obsérvese, en suma, que en nada se acomoda a las garantías de acceso a la jurisdicción, ni a la finalidad a la que responde el instituto del silencio administrativo, ni a la que obedece la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, un planteamiento que obligara al ciudadano a recorrer de nuevo esta vía, pese a haber recaído en ella un acto que la agota y que sigue en pie al no haber acogido la Administración la pretensión de aquél.

SEGUNDO

Debemos añadir que ninguna de las cuestiones que se suscitan en esos motivos de casación fueron planteadas, pese a no existir obstáculo para hacerlo, en el escrito de contestación a la demanda que presentó el Consejo Superior. Lo hizo, en parte, en el escrito de conclusiones, en el que, como disponía el artículo 79.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no podían plantearse cuestiones no suscitadas en el escrito de contestación. En todo caso, aunque por razón de su naturaleza se entendiera que hubieran podido ser analizadas por la Sala de instancia, al no hacerlo no incurrió propiamente en el vicio de incongruencia que también se imputa en el tercero de los motivos del recurso de casación, pues tal vicio, y el precepto, único, en cuya infracción se fundamenta ese extremo del motivo, cual es el artículo 80 de aquella Ley, se refieren al deber de decidir las cuestiones controvertidas; carácter no predicable, por lo dicho, de aquellas cuestiones.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España interpone contra la sentencia que con fecha 17 de febrero de 1994 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 21 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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