STS, 19 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6322
Número de Recurso6838/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6838 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos, en el recurso contencioso- administrativo número 969 de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el veintiséis de septiembre de dos mil dos, en el Recurso número 969 de 1991, en cuya parte dispositiva se establecía: "FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 9 de mayo de 1989 por la que se acuerda la homologación al título español de licenciado en Odontología obtenido por D. Pedro Enrique Clase en la Universidad Autónoma de Santo Domingo de la República Dominicana, acto que ANULAMOS en parte, por ser contrario a Derecho, declarando que la homologación indicada debe quedar condicionada a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de once de octubre de dos mil dos por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, en nombre de D. Pedro Enrique, interesó se tuviera por presentado recurso de casación contra la Sentencia mencionada de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Diligencia de dieciséis de octubre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de noviembre de dos mil dos el Procurador Don Fernando- Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la casación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España y la confirmación de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de mayo de 1989, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología. Se admitió el recurso de casación por Providencia de trece de abril de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de catorce de junio de dos mil cuatro, por el Sr. Abogado del Estado se manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso. En escrito de veintiocho de junio de dos mil cuatro, por la procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España se presenta escrito de oposición.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de julio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de veintiséis de septiembre de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 969 de 1991, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 9 de mayo de 1989 por la que se acuerda la homologación al título español de Licenciado en Odontología del título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo y que estimó el recurso y anuló en parte aquel acto y condicionó la homologación a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO

De la Sentencia recurrida resulta lo que sigue: el 16 de mayo de 1988 se solicitó de la Administración por el recurrente la homologación del título de Doctor en Odontología que había obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo con el título español de Odontólogo. Tras los trámites oportunos y a la vista del dictamen emitido por el Consejo de Universidades, se dictó por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, por delegación, la Resolución de 9 de mayo de 1989 que acordó la homologación del título.

Conocida la Orden de homologación por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, éste interpuso recurso contencioso administrativo. Tramitado el proceso se dictó Sentencia en 26 de septiembre de dos mil dos .

En sus fundamentos de Derecho la Sentencia ahora recurrida entendió que, como consecuencia de lo establecido en el Convenio suscrito por la República Dominicana y el Estado español en 1953 y del contenido de su art. 3 así como de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, para los expedientes iniciados con anterioridad al Real Decreto 86/87, aunque es cierto que el título español de Odontólogo dejó de expedirse al transformarse la Escuela de Odontología en Escuela de Estomatología, no es menos cierto que los títulos de Odontólogo expedidos con anterioridad han continuado protegiendo el ejercicio profesional de la Odontología. No obstante, se señala que el alcance de la convalidación por la Administración española no puede producirse automáticamente, sino tras el control formal del título presentado, por lo que concluye que, si bien la Administración española ha homologado el título presentado, teniendo en cuenta que el expediente se inició con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 86/87, de 16 de enero y valorando los documentos obrantes en las actuaciones, debe llegarse a la conclusión de que los estudios realizados por los que ha obtenido el título a homologar son inferiores a los exigidos en España para obtener el título de licenciado en Odontología, por lo que resuelve que resulta procedente la homologación pero condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que otorga el título español, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto citado.

TERCERO

El recurso que dilucidamos interpuesto por el recurrido en la instancia contiene hasta seis motivos, que formula el primero de ellos al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88, y los restantes en número de cinco acogiéndose al apartado d) del mismo número y precepto.

Comenzando por aquel en el que se invoca el apartado c) del núm. 1 del art. 88, se afirma que la Sentencia ha incurrido en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con cita del art. 75 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 habiéndose producido indefensión para la parte con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española y por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia artículo 80 de la Ley de 1956 y 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Subsidiariamente, alega abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción al amparo del apartado a) del núm. 1 del art. 88 .

Y ello porque el Tribunal, en opinión del recurrente en casación, toma en consideración indebidamente el informe de 28 de noviembre de 1995, recogido en la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de abril de 1998, dictada en el recurso 30/97, pues de él se desprendía que los estudios cursados en la Universidad Autónoma de Santo Domingo para la obtención del título de Licenciado en Odontología no cumplen los contenidos mínimos de formación establecidos en las Directivas CE para la titulación de Licenciado en Odontología; La Sala de instancia, se aduce en el recurso, toma en consideración ese informe no obrante en el rollo del recurso en forma alguna, y sin embargo, no toma en consideración el informe individual de 14 de abril de 1989 favorable a la homologación y en base al cual fue dictada la resolución administrativa estimatoria.

El motivo ha de decaer; basta para ello volver sobre la Sentencia de instancia. En ella se explica por qué adopta la postura que trasladó al fallo, y que no fue como consecuencia exclusivamente del informe del modo que dice el motivo, sino que se expresa la valoración de los documentos obrantes en las actuaciones, las alegaciones de las partes y los numerosos precedentes judiciales existentes; la sentencia impugnada, en particular, tiene a la vista el informe individual mencionado por el recurrente en casación, y lo menciona expresamente, argumentando por qué el contenido de dicho informe no obsta a la conclusión a la que llega la Sala de instancia sobre la falta de equivalencia de la formación acreditada con la exigida para la obtención del título español. En cuanto al argumento de que la Sentencia debió haber valorado dicho informe obrante en el expediente, como es sabido la valoración de la prueba es competencia excluyente del Tribunal de Instancia de modo que la valoración en este caso de un documento o informe sólo al mismo le correspondía. Además, la consideración de una errónea valoración de la prueba no encaja en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 .

Finalmente, tampoco puede acogerse el submotivo formulado al amparo del apartado a) del núm. 1 del art. 88 porque se trata de una mera alegación sin desarrollo o explicación argumental.

CUARTO

El segundo motivo invoca el art. 88.1.d) de la Ley por inaplicación o errónea interpretación de las siguientes normas y jurisprudencia: el Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 ; art. 96 de la CE ; art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, en relación con la STS de 7 de diciembre de 1994 ; principio de igualdad, art. 14 de la Constitución y Auto Sala Segunda del TC de 20 de junio de 1988

. En definitiva se señala que la exigencia de una prueba de conjunto para acordar la homologación vulnera la prelación de fuentes.

El motivo no puede prosperar. No hubo vulneración de la prelación de fuentes. Sin perjuicio de la existencia del Convenio con la República Dominicana ello no significa que la Administración educativa española no hubiera de tener en cuenta el Derecho interno en el que se integran las Directivas de la Unión y las obligaciones que de ellas derivan para la misma. Y buena prueba de lo anterior fue el hecho de que la Comisión iniciase un procedimiento de infracción contra el Reino de España porque consideró que en materia de homologación de títulos estaba vulnerando la normativa comunitaria.

Pero junto a lo anterior lo decisivo es la falta de igualdad de conocimientos que posee el reclamante en relación con la exigida por las Directivas. Así lo reconoció el mismo Ministerio que al homologar señalaba que ello no daba por supuesto que el interesado reuniera las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo. Y por supuesto la Sentencia respetó la prelación de fuentes a la que había de atender habida cuenta que se había superado la inicial consideración de la automaticidad del Convenio que era la fuente primigenia que se utilizaba.

QUINTO

El tercer motivo con el mismo amparo que el anterior en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción considera infringido por la Sentencia el art. 2 del Real Decreto 86/1987 que regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

También este motivo ha de rechazarse. Efectivamente el artículo que menciona dispone que: "la homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".

Sostiene el motivo que en este caso la equivalencia estaba acreditada. Pero olvida que la Sentencia sostiene lo contrario una vez que ha constatado que la Jurisprudencia de este Tribunal ha modificado su anterior posición como consecuencia del cambio de Derecho interno al que nos referimos y añade a ese hecho la valoración que hace de la prueba y que dice obra en las actuaciones y en concreto afirma que no puede aseverarse que la formación que proporcionan los títulos de referencia son equivalentes por lo que no procede la homologación en los términos en que ha sido acordada por la Administración. Esa valoración de la prueba, que sólo sería discutible en casación si se hubiera planteado adecuadamente lo que no ha ocurrido, vino a determinar la estimación parcial que se produjo y determinó que se ofreciera de acuerdo con el artículo citado la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

SEXTO

El cuarto de los motivos con apoyo también en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley considera infringidos por su inaplicación los artículos 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 57.1 de la Ley 30/1992 y concluye que no se ha enervado la presunción de legalidad del acto anterior.

Es obvio que el motivo no puede prosperar. La presunción de legalidad que adorna a los actos administrativos desaparece cuando se demuestra que el acto es nulo o anulable y naturalmente eso lo pueden declarar los Tribunales como sucedió en este supuesto en el que la Sala además de tomar en consideración el cambio jurisprudencial producido efectuó un juicio de equivalencia comprobando mediante la prueba practicada en autos que no se podía homologar el título que poseía la recurrente con el español de Licenciado en Odontología puesto que no concurrían las condiciones precisas para ello.

SÉPTIMO

El quinto de los motivos invoca también el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación de los artículos 24 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria y 14 del Reglamento del Consejo de Universidades Real Decreto 552/1985 y de la jurisprudencia de esta Sala Sentencias de 13 de marzo 1991 y 9 de marzo 1993 .

También en este supuesto el motivo ha de rechazarse. La jurisprudencia de la Sala no se ha infringido. Lejos de ello lo que la Sala hizo fue reconsiderar la posición mantenida hasta un determinado momento para modificarla, eso sí razonando de modo suficiente el cambio de criterio, actitud legítima, lo que impide que hubiera incurrido en esa infracción que se le pretendió imputar.

De igual manera es claro que no se infringieron el citado artículo de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria como tampoco del Reglamento del Consejo de Universidades ya que de la opinión de este último en ese supuesto se separó la Sala valorando las nuevas circunstancias que concurrían tanto en el Derecho interno como en la Jurisprudencia de la Sala lo que era perfectamente posible como ya hemos señalado reiteradamente.

Junto a lo expuesto también conviene tener en cuenta que el informe del Consejo de Universidades no es vinculante para el Ministerio, art. 5 Real Decreto 86/1987, y que el Ministerio para homologar ha de tener en cuenta el expediente académico del solicitante, y su comparación con los requisitos mínimos exigidos por la Directivas Comunitarias y por el Real Decreto 970/1986 de 11 de abril que estableció el título oficial de Licenciado en Odontología y las Directrices Generales de los correspondientes Planes de Estudio que fue lo que inicialmente no se hizo y que enmendó la Sala a la vista de la prueba practicada como dice la Sentencia y a lo que en ningún momento se refiere el recurso.

OCTAVO

En cuanto al sexto y último de los motivos al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción considera infringido por inaplicación el art. 5 del Acta de Adhesión, el art. 234 del Tratado y el art. 1.4 de la Directiva 78/687 CEE, de 25 de julio de 1978, todos ellos de la Unión Europea.

El motivo ha de correr idéntica suerte que los anteriores. Para rechazarlo hemos de utilizar prácticamente los mismos argumentos que ya esgrimimos en el fundamento de Derecho quinto para rechazar que se hubiese infringido el principio de prelación de fuentes. Así, en este supuesto los artículos 234 de TCEE y 1.4 de la Directiva 78/687 pueden no ser obstáculo a la existencia del Convenio pero no supone que lo amparen y además, la Comisión en el procedimiento de infracción iniciado contra el Reino de España consideró que se estaba vulnerando la normativa comunitaria.

Pero sobre todo no hay igualdad en la formación que tiene el reclamante con la exigida por las Directivas. Así lo advierte el Ministerio que no obstante homologar señala que ello no supone que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas. Y por supuesto la Sentencia respetó las fuentes a las que había de atender habida cuenta que se había superado la inicial consideración de la automaticidad del Convenio que era la fuente primigenia que se utilizaba.

Así es y hay que coincidir por tanto con la oposición al motivo y por tanto desestimarlo y con él el recurso.

NOVENO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros (2.400 #), que se satisfarán por mitad al Sr. Abogado del Estado y a la representación del Consejo General recurrido.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6838/2002 interpuesto por la representación de D Pedro Enrique frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de veintiséis de septiembre de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 969 de 1991, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 9 de mayo de 1989 por la que se acuerda la homologación al título español de Licenciado en Odontología del título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo y que estimó el recurso y anuló en parte aquel acto y condicionó la homologación a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho noveno de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe

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