STS, 13 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6764
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2735 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra sentencia de fecha 4 de Febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso nº 697/1994 sobre homologación de títulos académicos. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado y defendido por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 29 de Abril de 1994, por la que se acuerda la homologación del título de Arquitecto, obtenido por Don Jose Pablo en la Universidad de la Habana (Cuba), al título español de Arquitecto Superior, actos que anulamos por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimiento básicos de la formación española; requeridos para la obtención del título de Arquitecto Superior en España. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Pablo se preparó recurso de casación, que por providencia de 7 de Marzo de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el art. 102 de la LJCA, case la sentencia recurrida y resuelva conforme a Derecho, declarando reponer los autos al momento procesal de la práctica de la prueba, y subsidiariamente, declare haber lugar a la homologación de título de Arquitecto expedido por la Universidad de La Habana en Cuba a favor de D. Jose Pablo sin necesidad de proceder a realizar una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la titulación de Arquitectura en España, con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando y, en consecuencia, confirmando en su integridad la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 4 de Febrero 1997 (recurso 697/94), al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, presenta escrito de oposición en el que suplica a Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Septiembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95,1,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, alega el recurrente como primer motivo de su recurso de casación, la infracción del artículo 74, apartados 1, 2 y 3 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 578.2 y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también en la redacción entonces vigente, y del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al haberse denegado la admisión de una prueba por él propuesta en la instancia en condiciones de codemandado, lo que le produjo indefensión. Y esto en atención a que no le fue admitida una documental dirigida a la acreditación de un precedente administrativo que, en su opinión demostraba la concurrencia de uno de los requisitos establecidos en el apartado b) del Real Decreto 86/1987, decisivo para que prosperara la tesis defendida por esa parte.

SEGUNDO

El motivo a que se viene haciendo referencia ha de ser desestimado, al ser correcta la argumentación que se expuso por el Tribunal de la anterior instancia en el auto de 19 de Enero de 1996, cuando resolvió el recurso formulado contra la providencia de inadmisión de la prueba ahora cuestionada pues, tal como allí se dijo, debía considerarse improcedente una documental que aparecía a primera vista como intranscendente para justificar los extremos que trataba de acreditar, que constituían un precedente fundado en una normativa -Real Decreto 1784/1980 sobre régimen de convalidación de títulos extranjeros obtenidos por súbditos españoles exiliados por razones políticas o por emigrantes españoles- distinta a la que es de aplicación al caso que en el proceso se discute -Real Decreto 86/1987- que, precisamente deroga expresamente a aquella. Siendo por tanto distintos los supuestos de hecho y de Derecho en que se fundaban. Debiendo de añadirse que la improcedencia resultaba además de la inutilidad del medio probatorio discutido, que en absoluto podía cumplir los efectos pretendidos por el proponente, al carecer del reconocimiento de una decisión judicial que lo hubiera respaldado, según se exige por la jurisprudencia constitucional para el juego del artículo 14 de la Constitución Española. O simplemente, según hace notar la Corporación que actúa en esta instancia como recurrida, porque el medio probatorio cuya practica se denegó, trataba de demostrar la existencia de unos hechos -que con anterioridad la Administración había homologado un título de Arquitecto obtenido por un súbdito español en una Universidad cubana- que no habían sido negados por la contraparte.

TERCERO

Como segundo motivo expone el recurrente, al amparo del artículo 95,1, de la LJCA, siempre en aquella anterior redacción que la sentencia ha vulnerado las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable al caso. Concretamente los artículos , y del Real Decreto 86/1987, pues ha entendido que era necesaria la practica, por el solicitante de la homologación, de la prueba de conjunto sobre conocimientos básicos, a que alude el precepto primeramente citado, siendo así que la prueba de autos acreditaba que el Sr. Jose Pablo tenía una formación de Arquitecto adecuada a la que se demuestra con los títulos de ese tipo que se obtienen en las Universidades Españolas. Y ello en atención a su curriculum académico y científico y sobre todo a la dilatada experiencia profesional que en diversos campos acredita el solicitante, ya que, según viene a decir en él concurría además de la calidad de Arquitecto, con título expedido por una Universidad Cubana, la de Ingeniero Civil, cuya suma de títulos da lugar a la formación propia de un Arquitecto con título obtenido en Universidad Española. De modo que con dicha suma, desaparece la razón en que la sentencia funda la denegación de la homologación.

CUARTO

Tampoco esa motivación ha de ser estimada, dado que la argumentación del recurrente parte de un supuesto de hecho que no se da por probado en la sentencia impugnada, cual es, el de que el Sr. Jose Pablo tenía, al tiempo de los hechos de autos, el título de Ingeniero Civil. Visto que sobre ello no se pronunció la sentencia, al tratarse de un tema que no se suscitó en esos términos durante la primera instancia, pues el codemandado, en el hecho 8º de su contestación, se limitaba a alegar que tenía conocimientos científicos suficientes sobre cimentación y formación del suelo, equivalentes a los que se obtienen a través de un título de Arquitecto obtenido en Universidad Española, porque había ejercido como Ingeniero Civil, según se reflejaba en el expediente, pero no que tuviera el título de Ingeniero Civil cubano, dato que hubiera podido tener efectos suficientes para dilucidar en su favor la cuestión, en cuanto que la comparación entre las formaciones científicas y académicas proporcionadas por las Universidades cuya titulación se compara, ha de realizarse en el pleno abstracto derivado de dicha titulación, o programación académica en que se apoya, según se infiere de los términos empleados por los artículos , ,2 y ,a) del Real Decreto 86/1987, que reiteradamente alude a esos extremos, dejando al margen los conocimientos que pudieran derivar de la experiencia laboral adquirida a través del desempeño de cargos o realización de tareas propias de una titulación que no se acredita que se tenga, que es, en definitiva, lo que en la instancia venía a alegar en su favor el ahora recurrente. Siendo de observar, por tanto, que se ha producido una variación en la tesis argumental del recurrente en casación, respecto de la que mantuvo en la anterior fase judicial, ya que ahora introduce la afirmación, que añade a la de que había ejercido como Ingeniero Civil cubano, de que tenía o había obtenido ese título. De modo que, desde este punto de vista, se introduce una cuestión nueva, no resuelta en la sentencia impugnada, y, por ello inaceptable en la técnica casacional, que trata de revisar la corrección de la aplicación del derecho realizada por el Juzgador de la anterior instancia, pero partiendo de los hechos que allí se dieron por probados, y de las cuestiones que se resolvieron expresa o implícitamente por la sentencia impugnada, conforme a lo entonces alegado en la demanda y contestación.

En definitiva, y, en conclusión, era correcta la tesis de la sentencia recurrida, de que resultaba procedente que, conforme al art. 2º del Real Decreto 86/87, se condicionara la homologación del título de Arquitecto obtenido en una Universidad cubana, a uno expedido por la Universidad española, a la superación por el Sr. Jose Pablo de una prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española, en razón a que según la prueba de autos, el título cubano de Arquitecto no comporta capacitación suficiente en materia de mecánica del suelo y cálculo de cimentación y estructura del suelo, al ser éstas funciones que en Cuba preceptivamente competen al Ingeniero Civil.

QUINTO

En consideración a lo razonado procede la desestimación de la casación, y la imposición de costas al recurrente al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según aquella anterior redacción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por . D. Jose Pablo , que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de Febrero de 1997, dictada en su recurso núm. 697/1994, sobre homologación de títulos académicos.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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