STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:4280
Número de Recurso4303/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4303/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1147/94, contra la resolución de 20 de enero de 1.994, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por silencio administrativo, sobre homologación de título de Odontólogo. Siendo parte recurrida doña Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar contra la resolución de fecha 20-1-94, dictada por la Secretaría General Técnica de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por silencio administrativo y que deniega la solicitud de homologación del Título Universitario de Odontólogo formulado por el actor, debemos declarar y declaramos que dicho acto es nulo por no estar ajustado a derecho; correspondiendo en consecuencia, dicha homologación; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. Habiendo sido resuelto en sentido desestimatorio el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrida contra la providencia de fecha 1 de julio de 1997 en la que se determinaba no haber constancia de que la recurrida hubiese gozado del beneficio de justicia gratuita en la instancia, no teniendo por personada a doña Pilar como recurrida, sin perjuicio de que pueda personarse en legal forma sin que por ello se suspenda la tramitación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Pilar solicitó que su título de Odontóloga, obtenido en la Fundación Universitaria San Martín de Colombia, fuese homologado al título español de Licenciada en Odontología.

La resolución de 20 de enero de 1.994, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, acordó la homologación solicitada, pero condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar los conocimientos en las materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades.

La anterior resolución quedó confirmada en alzada.

La sentencia recurrida en casación, estimando el recurso contencioso-administrativo, anuló dicho acto y reconoció a la demandante la homologación solicitada.

La argumentación utilizada para ello fue considerar que era de aplicación el Convenio Cultural suscrito entre España y la República de Colombia el 11 de abril de 1953 y que la jurisprudencia, en la interpretación que había realizado de su artículo 4, había declarado que la homologación era automática, sin ninguna clase de condicionamientos.

También se decía que la aplicación de ese Convenio Cultural no infringía lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, con la petición de que se case la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Invoca un único motivo, amparado en el ordinal cuarto del art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 4º del Convenio Cultural entre España y la República de Colombia de 11 de abril de 1953, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 y la disposición adicional primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala favorables a la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación, en los que el Tribunal Supremo ha modificado sustancialmente su jurisprudencia anterior, en la que por razón de fecha se ha basado la sentencia de instancia..

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 21 de diciembre de 2001 que a su vez invoca las de 20 de enero de 1997, 28 de enero de 1997 y 01 de abril de 1998. También lo son de 3 de julio de 2001 y 16 de octubre de 2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por eso, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia y visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo siguiente:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 4º del Convenio Cultural de 11 de abril de 1953, celebrado entre España y la República de Colombia, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia, y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título obtenido por la demandante en la República de Colombia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en Colombia.

Así fue declarado por la resolución administrativa que inicialmente se pronunció sobre la homologación solicitada, apoyándose en el dictamen emitido por el Consejo de Universidades y en el proceso de instancia no hay prueba que permita desvituar eficazmente aquella declaración.

QUINTO

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1147/94, que casamos;

Segundo, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar contra la resolución de 20 de enero de 1.994, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por silencio administrativo, sobre homologación de título de Odontólogo.

Tercero, no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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