STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:4169
Número de Recurso3920/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 3.920/97 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de Don Lucas , y por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 603/94, sobre homologación de título obtenido en Suiza al título español de Arquitecto. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y ha presentado escrito el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, solicitando que no se le considere como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Con desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas por el codemandado, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 26 de noviembre de 1.993, por la que se acuerda que el título de Diplom als Architekt, obtenido por D. Lucas en Eidgenössische Technische Hochschule Zürich (Suiza) quede homologado al título español de arquitecto, actos que anulamos por ser en parte contrarios a derecho, dejando sin efecto la citada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por el Abogado del Estado y por Don Lucas . El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre de Don Lucas , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho en sustitución de la casada, en armonía con los motivos de casación alegados y el petitum de la contestación a la demanda de mi representado.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito, manifestando que sostiene el recurso de casación y formulando la interposición del mismo, expresando el motivo en que se funda y solicitando se dicte sentencia anulando la recurrida y confirmando el acto administrativo por ser conforme a derecho.

CUARTO

Admitidos los dos recursos de casación se dió traslado para oposición a la Administración General del Estado, presentando escrito el Abogado del Estado, solicitando que no se le considerase como parte recurrida.

QUINTO

Habiéndose dado asimismo traslado al Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, presentó escrito exponiendo los motivos de oposición a los dos recursos y solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado y no haber lugar al recurso de Don Lucas .

SEXTO

El 31 de mayo de 2.002 el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre Don Lucas , presentó escrito alegando que debía tomarse en cuenta para resolver el litigio el Tratado suscrito entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, acompañando copia del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de abril de 2.002 en el que se publica el texto del Tratado.

SÉPTIMO

Habiéndose señalado para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de junio de 2.002, en dicho acto tuvo lugar la votación y fallo referidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.993, por la que se acordó que el título de Diplom als Architekt, obtenido por Don Lucas , de nacionalidad española, en Eidgenössische Technische Hochschule Zürich (Suiza), quede homologado al título español de Arquitecto. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de febrero de 1.997 por la que, desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por Don Lucas , estimó parcialmente el recurso, anuló los actos impugnados por ser en parte contrarios a derecho, dejando sin efecto la homologación decidida por la Administración en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Contra dicha sentencia han promovido recurso de casación Don Lucas y el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, oponiéndose a los mismos el Consejo Superior de los Colegios Arquitectos de España.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen del recurso de casación promovido por Don Lucas . El primer motivo en que se basa el recurso, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 43.1 de la citada L.J., 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 del texto constitucional. Entiende la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia, al no pronunciarse sobre las excepciones y hechos impeditivos aducidos al oponerse a la demanda, aceptando los hechos expuestos por la parte demandante (el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España) con base en precedentes respecto a los que considera que no existe identidad fáctica y cuyos pronunciamientos no pueden ser invocados contra el señor Lucas , por no haber sido parte en tales juicios. Estima además que la sentencia incurre en falta de motivación, prescindiendo de la reseña de la resultancia fáctica en la que se basa, produciendo a la parte la correspondiente indefensión.

El Tribunal Constitucional ha declarado, como hemos recogido en otras sentencias de esta Sala, que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias 175/90, 198/90, 163/92 y 226/92).

La sentencia de 26 de febrero de 1.997 ha examinado las dos causas de inadmisibilidad del recurso hechas valer por Don Lucas (apartados a. y b. del fundamento de derecho segundo), así como la pretensión de fondo del proceso, que consistía en solicitar la anulación de la resolución de 26 de noviembre de 1.993 que acordó la homologación del título obtenido en Suiza por el señor Lucas , así como la pretensión de que se desestimara la demanda formulada por los demandados (fundamentos de derecho tercero y cuarto), y ello lo hace en virtud de razones expuestas con suficiente claridad como para que las partes conozcan perfectamente los motivos en que el Tribunal a quo funda sus decisiones de rechazar las causas de inadmisibilidad y de estimar en parte el recurso y exigir al interesado para la homologación la superación de la prueba de conjunto a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero. No apreciamos pues que se haya producido incongruencia omisiva, ni tampoco que la sentencia carezca de motivación. La incongruencia de las resoluciones judiciales supone siempre un desajuste entre el contenido de la resolución y las pretensiones formuladas por las partes, pero no existe incongruencia constitucional relevante (ni por tanto vulneración del artículo 24 de la Constitución) ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 169/94), si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas. En el presente supuesto existe una respuesta a todas las pretensiones de las partes, aunque la sentencia de instancia no se haya detenido "pormenorizadamente" en cada una de las alegaciones expuestas por Don Lucas en defensa de sus pretensiones.

La motivación es clara y comprensible respecto a las distintas cuestiones analizadas, y, por lo que concierne al fondo del asunto, el Tribunal a quo no se limita a basarse en sentencias por él pronunciadas anteriormente, sino que expresa razonadamente por qué considera que el título suizo no proporciona una formación similar a la que proporciona el título español, refiriéndose tanto a los programas de estudio conducentes a la obtención de los títulos en cuestión como al dato, de indudable importancia, de la duración de los estudios, diciendo que, frente a los ocho semestres (cuatro cursos) que deben cursarse en la Universidad de Suiza, son necesarios seis cursos en España.

En consecuencia, procede la desestimación de este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado, como los restantes, en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega que la sentencia infringe el artículo 82, apartados c), e) y f) en relación con el artículo 52 de la citada L.J., en concordancia con los artículos 126 y 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con expresa invocación del principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución, así como la jurisprudencia que los interpreta, con cita de la doctrina del acto consentido, del recurso tardío y extemporáneo y de la seguridad jurídica y carácter fatal de los plazos procesales. En esencia, el recurrente en casación estima que la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia fue conocida por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España el 14 de enero de 1.994 y el recurso de reposición contra la misma no fue presentado hasta el 10 de mayo de dicho año, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes que para la interposición de dicho recurso establece el artículo 52 de la L.J., por lo que el recurso de reposición es extemporáneo y, por la misma causa, lo es el recurso contencioso-administrativo.

Debemos rechazar esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ratificando las razones expuestas al respecto por la sentencia de instancia.

El Consejo Superior recurrente no fue notificado por la Administración de la resolución de 26 de noviembre de 1.993, por lo que no se indicó a dicha Corporación los recursos procedentes contra el acto administrativo, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, como exige el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la plena eficacia de las notificaciones. Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y si contuviesen el texto íntegro del acto, surtirán efecto por el transcurso de seis meses, conforme previenen los apartados 3 y 4 del mencionado artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La falta de notificación del acto ha de producir, como mínimo, los mismos efectos que las notificaciones defectuosas, por lo que el recurso de reposición promovido por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España se encontraba formulado en plazo y las causa de inadmisibilidad alegada por Don Lucas fue rechazada acertadamente por la sentencia de instancia.

Don Lucas pone de manifiesto que en el expediente instruido para la homologación del título no era procedente la notificación personal de la resolución dictada al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, y de ello deduce que no puede alegarse la falta de notificación o la notificación defectuosa. Tampoco esta alegación puede prosperar, porque lo cierto es que, estando el Consejo Superior legitimado para impugnar el acto administrativo (extremo que examinaremos a continuación), la circunstancia de que no fuese preceptivo hacerle notificación personal alguna no le priva de su derecho a recurrir, y, siendo cierto que la Administración no verificó notificación con expresión de los requisitos indispensables para que la misma surta efectos, esa falta de notificación, que no es una notificación defectuosa, ha de generar las mismas consecuencias que las que los apartados 3 y 4 del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo atribuyen a las notificaciones defectuosas, criterio mantenido por la Sala en sentencia de 10 de julio de 2.001 (recurso de casación 2.416/96).

El motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega que la sentencia de instancia, al rechazar la causa de inadmisibilidad consistente en falta de legitimación activa del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, infringe lo prevenido en el artículo 82.b) de la L.J., en relación con su artículo 28, con el apartado g) (del artículo 5) de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con los incisos 1, 18 y 30 del artículo 149 de la Constitución, con el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, y sus normas de desarrollo, especialmente el Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de junio de 1.992. La parte recurrente en casación plantea en este motivo, básicamente, el problema de la legitimación activa de Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España para interponer el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia de 26 de febrero de 1.997.

Pues bien, debemos confirmar el criterio del Tribunal a quo, en el sentido de que el Consejo Superior recurrente en la instancia tiene legitimación para impugnar el acto administrativo por el que se acordó la homologación del título solicitada por Don Lucas .

El artículo 1.3 de la Ley 2/1.974, de Colegios Profesionales, establece que son fines esenciales de estas Corporaciones, entre otros, la defensa de los intereses profesionales de los Colegiados. El apartado g) del artículo 5 del citado texto legal legitima a los Colegios para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales. El artículo 9.1.a) confiere a los Consejos Generales de los Colegios las funciones atribuidas por el artículo 5 a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. Constituye interés de cada profesión, y de los que la ejercen, que solo la practiquen los que tengan un título hábil para ello, de lo que se deriva, sin mayores dificultades, la legitimación de los Colegios y de los Consejos Generales para impugnar los acuerdos administrativos de homologación de títulos, cuando estiman que con dichas resoluciones se ha vulnerado el ordenamiento. Así lo ha reconocido esta Sala en la ya citada sentencia de 10 de julio de 2.001, pronunciada respecto a un proceso en el que fue demandante en la instancia el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

Concurriendo en el Consejo Superior el requisito de legitimación activa para iniciar el recurso contencioso-administrativo, de ello se deriva que no han sido infringidos los preceptos que se citan como base del presente motivo. En cuanto a la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que el recurrente en casación alega, con cita específica del artículo 149.1 30ª de la Constitución, es evidente que dicha competencia exclusiva no determina que los acuerdos de homologación que dicte la Administración del Estado estén excluidos de recurso contencioso-administrativo, siendo principio general en la materia el control por los Tribunales de la legalidad de todas las actuaciones administrativas (artículo 106.1 de la Constitución).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) entiende que la sentencia de instancia infringe el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, proclamado de forma reiterada por la jurisprudencia, señalando que la presunción de legitimidad se convierte en plena legalidad cuando frente a ella no se presentan pruebas convincentes; principios íntimamente conexos con los de desplazamiento de la carga de la prueba a quien impugna, así como de presunción de certeza o acierto de los informes de los técnicos de la Administración, sin que la fuerza de convicción de dichos informes pueda quedar desvirtuada por la parquedad en la motivación, circunstancia que no rompe por sí la presunción de certeza.

Tampoco este motivo puede prosperar. La presunción de legalidad de la resolución administrativa impugnada (de 26 de noviembre de 1.993) quedó destruida por los hechos que la Sala de instancia considera probados. El Tribunal a quo, aparte de referirse a otros precedentes procesos, expone con toda claridad que, a la vista de los programas de estudios conducentes a la obtención de los títulos de referencia, y la duración de los mismos, así como de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, entiende la Sección que el título suizo, semejante a otros de la misma denominación obtenidos en ese país, "no proporciona una formación similar a la que proporciona el título español". Añade un argumento que hemos considerado de importancia, cual es el de la duración de los estudios, pues frente a los ocho semestres (cuatro cursos) que deben cursarse en la Universidad de Suiza, son necesarios seis cursos en España.

Estos razonamientos, como hemos señalado, destruyen la presunción de legalidad de la resolución impugnada, justifican la apreciación de las pruebas realizadas por el Tribunal a quo, y, consiguientemente, dejan también sin eficacia la presunción de acierto de los informes de los técnicos de la Administración, ya que, como destaca la sentencia impugnada, las consideraciones que formula impiden estimar, sin más, que la formación proporcionada por los dos títulos sea semejante en base a un genérico informe del Consejo de Universidades (basado exclusivamente en la existencia de un precedente administrativo).

Debemos añadir que la sentencia de la Audiencia Nacional no rechaza la homologación del título suizo solicitada por Don Lucas , sino que le exige para la homologación la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, resolución acorde con la apreciación del Tribunal a quo de que el título suizo no proporciona una formación similar a la que proporciona el título español.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega que la sentencia de instancia infringe la normativa relativa a las homologaciones de títulos contenida en el Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de junio de 1.992. El recurrente en casación mantiene que, conforme a lo establecido en la mencionada Orden Ministerial, la Sala de instancia debió especificar las materias, disciplinas o áreas en que se apreciaban deficiencias de formación, para determinar si la homologación requería la superación de una prueba de conjunto de carácter general o una prueba de conjunto de carácter específico, con expresión de cuáles habían de ser tales materias, disciplinas o áreas sobre las que la prueba había de versar.

La sentencia de instancia se atuvo estrictamente a lo prevenido por el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987. La Orden de 5 de junio de 1.992 va dirigida a las autoridades administrativas competentes, con la finalidad de que, cuando se acuerde que la homologación de un título extranjero de Educación Superior quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto, que es lo que ha verificado acertadamente la Sala de la Audiencia Nacional, se especifiquen las carencias de formación y si deben dar lugar a una prueba de conjunto de carácter general o de carácter específico. Decidida por la sentencia de 26 de febrero de 1.997 la procedencia de exigir la superación de la prueba de conjunto a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, ha de ser en ejecución de sentencia cuando la autoridad administrativa competente especifique la prueba de conjunto que el interesado debe superar, con carácter general o con carácter específico, tomando en cuenta los catálogos de temas básicos que cada Universidad debe elaborar y publicar para cada una de las titulaciones cuyos estudios esté impartiendo (número tercero de la Orden de 5 de junio de 1.992). En suma, la aplicación de lo dispuesto en la referida Orden de 5 de junio de 1.992 es una actividad a verificar en ejecución de sentencia, sin que por tanto la impugnada haya incurrido en vulneración del Real Decreto 86/1.987 y Orden Ministerial invocada.

Debemos desestimar este quinto motivo de casación y, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso promovido por Don Lucas , imponiendo al recurrente el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación, conforme ordena el artículo 102.3 de la L.J.

SÉPTIMO

Por lo que interesa al Tratado suscrito entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades de 30 de abril de 2.002, que aporta y al que pretende acogerse Don Lucas en escrito presentado el 31 de mayo de dicho año, no procede tenerlo en cuenta para resolver el presente recurso de casación, dada su fecha, ya que es posterior tanto al acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo (desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.993) como a la sentencia impugnada en casación (de 26 de febrero de 1.997), por lo que no resulta pertinente hacer aplicación de dicho Tratado en la presente sentencia, no sólo partiendo del carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino tomando en consideración esencialmente la finalidad y límites del recurso extraordinario de casación, que en el supuesto que contemplamos se hace valer con fundamento en los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la L.J., por lo que ha de circunscribirse al examen de los motivos invocados, tanto en cuanto a la observancia de las formalidades esenciales del juicio, en cuanto a las normas reguladoras de la sentencia, como a la infracción por ésta de los preceptos del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, dentro siempre de las cuestiones planteadas y debatidas en la instancia, sin permitir al Tribunal de casación un replanteamiento del litigio desde nuevas bases de hecho o de derecho, posteriores a la sentencia impugnada.

OCTAVO

Entrando a considerar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se basa en un motivo único, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., en el que invoca como infringidos el Real Decreto 127/1.984 y el Convenio con la República Argentina de 23 de marzo de 1.971, en el que principalmente funda su argumentación.

Tratándose de la homologación de un título suizo, no argentino, las normas citadas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas y resueltas por la sentencia impugnada, por lo que este motivo y, con él, el recurso, incurre en causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 100.2.b) de la L.J., como señala el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, causa de inadmisibilidad que en el momento actual se convierte en razón para la desestimación del recurso.

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación deducido por la Administración del Estado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso de casación (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

PRIMERO

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 603/94; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación.

SEGUNDO

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia antes expresada; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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