STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:9016
Número de Recurso7492/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.492/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.874/94, sobre homologación del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jeannette Alfau Ortiz, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de 17 de enero de 1.992, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22-4-93, resoluciones que deben ser anuladas al ser contrarias al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a la homologación de su título en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de esta resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo por el que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto en los términos del artº 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, revocando la sentencia recurrida en cuanto reconoce la homologación del título dominicano de Doctor en Odontología con el español de Odontólogo vigente hasta 1.948.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de enero de 1.992, confirmado en alzada por resolución del Ministerio de 22 de abril de 1.993, se decidió que la homologación solicitada por Doña Estíbaliz de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), sea homologado al título español de Licenciado en Odontología, quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología, extremo que la solicitante deberá acreditar como requisito previo a la concesión de la homologación. Doña Estíbaliz interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones indicadas, que fue estimado parcialmente por la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.997 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló los actos administrativos impugnados al ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a la homologación de su título en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la propia sentencia, esto es no con el título de Licenciado en Odontología regulado por la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1.986, de 11 de abril, sino con el título de Odontólogo cuya profesión sigue ejerciéndose en España como residual, a virtud de título conferido al efecto para determinados profesionales en Odontología, aún existentes; esto es, debemos entender que la homologación se acordó respecto al antiguo título español de Odontólogo de 1.948. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1.953, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, con las Directivas Comunitarias sobre materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), así como con la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, reguladora de la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y la jurisprudencia de la Sala.

Para decidir el presente recurso hemos de tomar en cuenta que un supuesto equivalente ha sido resuelto por la sentencia de la Sala de 16 de octubre de 2.001 (recurso de casación 5.784/97), por lo que, en lo pertinente, nos limitaremos a reiterar su argumentación, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que se contiene en las sentencias que cita el Abogado del Estado y en otras como las de 4 de Julio y 4 de Octubre de 2.000, que también se remiten a otras anteriores, ha venido a declarar que el Convenio cuya interpretación interesa, aquí el de 27 de Enero de 1.953, se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea" y el Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

Reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, que habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 y 6/4/2000.

SEXTO

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil y es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre), tal como ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SEPTIMO

Ha de ser estimado el motivo de casación por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención, por lo que la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por la parte recurrente en la instancia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en dicho país, teniendo en cuenta que la citada recurrente solicitó ante la Administración la homologación de su título sin condicionamiento alguno.

OCTAVO

Las razones expresadas determinan la procedencia de estimar el recurso de casación promovido por la Administración General del Estado y, en consecuencia, casar, anular y dejar sin efecto la sentencia impugnada, y, en su lugar, en virtud de la aludida argumentación, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Estíbaliz , confirmando los actos administrativos en él combatidos. Respecto a las costas, no apreciamos motivos para imponer las causadas en la instancia, debiendo la Administración del Estado abonar las suyas en cuanto a la casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.874/94, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Estíbaliz contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de enero de 1.992, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de 22 de abril de 1.993, que decidió que la homologación solicitada por la recurrente quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Licenciado en Odontología, actos administrativos que debemos confirmar y confirmamos; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando la Administración General del Estado las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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