STS, 22 de Enero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:263
Número de Recurso10348/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10348/97 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo declarado el Auto de 18 de enero de 1999 de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal que procedía desestimar el recurso de súplica contra la providencia de 23 de abril de 1998, que resolvió no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que literalmente señala: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de homologación del certificado de especialista en Cirugía General expedido en favor del interesado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, al correspondiente título español de Médico Especialista, acto que anulamos, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del demandante a la homologación previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia recurrida analiza en el antecedente de hecho primero las circunstancias concurrentes en el que consta informe desfavorable de la Comisión Nacional de la especialidad, con fecha 26 de marzo de 1992.

Transcurrido el tiempo sin que recayera resolución administrativa expresa, entendió desestimada su petición por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basa en que la sentencia recurrida, al estimar el recurso contencioso y declarar el derecho de la recurrente a la homologación condicionada, infringe lo dispuesto en los artículos 2 del Convenio Hispano-Argentino, 23.2 de la Ley Orgánica 11/83, 2, 4 y 6 del Real Decreto 86/87 y apartados 12 y 13 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Partimos, en el análisis de esta cuestión, de los siguientes presupuestos:

  1. En el caso examinado, la sentencia de instancia ejerce su control jurisdiccional sobre la denegación presunta de la solicitud de homologación de un título argentino con el español de Médico Especialista en Cirugía.

  2. La sentencia de instancia no sustituye la actuación administrativa, produciendo un acto administrativo de aplicación del artículo segundo del Real Decreto 86/87, al reconocer el derecho a la homologación condicionada a la superación de una prueba de conjunto

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado, la sentencia recurrida, al estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar el derecho del recurrente a la homologación de su título con el español de Médico Especialista en Cirugía previa superación de la pertinente prueba, además de la infracción ya denunciada de los artículos 2 del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971 y los artículos 2, 4 y 7 del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, infringe la jurisprudencia contenida en la STS, Sala Tercera, Sección Tercera de 6 de octubre de 1997 (2).

Sobre este primer punto, hay que subrayar que la doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la homologación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, sometiendo la homologación a una prueba de conjunto.

Tampoco la jurisprudencia que cita la parte recurrente en casación es determinante de la estimación del motivo por los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera de 6 de octubre de 1997 (recurso de casación 3408/96), resuelve un recurso contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1995 sobre homologación de título de Odontólogo expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y la sentencia estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

    La sentencia que resuelve este caso, centrado en el marco del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, no es sustancialmente idéntica a la del recurso ahora interpuesto, pues en el supuesto que examinamos hay una desestimación presunta por parte de la Administración a la petición formulada por la parte actora sobre homologación de su título de Médico Especialista en Cirugía obtenido en Argentina, por el equivalente español.

  2. Tampoco constituye un precedente válido susceptible de determinar la estimación del motivo de casación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera, de 6 de octubre de 1997, que resuelve los recursos de casación números 3515 y 3523/97 en los que se impugnan sentencias de la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 1995 y 9 de enero de 1996 sobre homologación de título de Odontólogo expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) al español de Licenciado en Odontología.

    Las sentencias estiman los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, concurriendo las mismas circunstancias que en el caso precedente, lo que determina la confirmación por la sentencia recurrida de un criterio jurisprudencial, no susceptible de ser corregido en este recurso de casación que se contiene, básicamente, en las STS de 2 de diciembre de 1996, 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997 (3), 30 de mayo de 1997 (2), 1 de junio de 1997 (2), 2 de junio de 1997 (2), 3 de junio de 1997, 4 de junio de 1997 y 6 de octubre de 1997, entre otras resoluciones.

TERCERO

En efecto, la sentencia recurrida es coherente con la jurisprudencia antes referida al denegar la homologación incondicionada, puesto que los títulos argentinos que acompaña la solicitante no son académicos y frente al criterio del Abogado del Estado no se infringen los artículos segundo, cuarto y sexto del Real Decreto 86/87 que exige una mínima equivalencia para poder acceder a dicha homologación condicionada, partiendo de los siguientes presupuestos legales.

  1. La Disposición Adicional segunda del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos "oficiales" españoles acreditativos de una especialización.

  2. La autorización aportada por la parte demandante no puede considerarse "título académico" en los términos previstos en el Convenio Hispano-Argentino, puesto que al no haber sido expedido por ninguna Universidad, carece precisamente de ese carácter "académico".

  3. No concurriendo el requisito básico para la homologación pretendida en base al Convenio, en el sentido de que el título que se pretende homologar sea de naturaleza académica, lo que no supone desconocer la existencia de plurales vías para el acceso a la cualidad de especialista en la República Argentina, sino de reservar la homologación automática prevista en el Convenio sólo para los títulos que tengan carácter académico, se excluye de su aplicación los demás títulos o certificados expedidos en aquel país.

  4. Así, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte.

  5. En el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, pues no se aporta un título de médico especialista, sino una certificación que autorizó a la parte actora en el proceso contencioso-administrativo para anunciarse como especialista en Cirugía General y como ya reconociera en un asunto similar la precedente sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de mayo de 1996, es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho del actor a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Especialista.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado, el artículo segundo del Real Decreto 86/87, por no acreditarse por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo que la formación no guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, se somete a dicha parte a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos de formación española necesarios para la obtención del título, siendo el artículo 10 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero la norma que regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico especialista, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, sin que resulten vulnerados los apartados 12 y 13 de la Orden de 14 de octubre de 1991, al ser inaplicables por constar acreditada que la fecha de solicitud de homologación es anterior a su entrada en vigor.

Así, resulta que la homologación en España se realizará respecto del título de Médico especialista obtenido en el extranjero, pero con arreglo a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sobre la base de la relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados por el actor, que han sido insuficientemente acreditados ante la Administración española y que condicionan la homologación del título a una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Médico Especialista solicitado, como reconoce la sentencia recurrida, cuyos criterios procede confirmar, por no estimarse vulnerados los artículos 2, 4 y 6 del Real Decreto 86/87..

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, el precedente de las sentencias de 13 de noviembre de 2001 y 4 de diciembre de 2001 en supuestos similares.

Procede imponer las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10348/97 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el 15 de octubre de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación de los Títulos y Certificado de especialista en Cirugía General, expedido a favor del interesado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, al correspondiente título español de Médico especialista, declarando el derecho de la parte actora a la homologación previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico especialista solicitado, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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