STS, 18 de Enero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:196
Número de Recurso10347/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 10347/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 29 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Mauricio contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de Febrero de 1995, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Mauricio se promovió recurso de casación, y por resolución de 26 de noviembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia dando lugar al mismo por el motivo de casación alegado y casando la Resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de enero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue instado por D. Mauricio , mediante recurso contencioso- administrativo deducido contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de febrero de 1995, que había decidido que la homologación solicitada de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Tecnológica de Cibao - UTECI-, de la República Dominicana, quedase condicionada a la superación del programa supervisado de formación continuada previsto en la Orden de 21 de octubre de 1992 del mencionado Ministerio.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Señaló que la homologación fue solicitada el 9 de enero de 1995 y que el título había sido obtenido el 17 de septiembre, y también hizo constar que el periodo comprendido entre 15 de noviembre y 1988 y 15 de marzo de 1991 es el que había de tomarse como fecha de iniciación de los estudios a los efectos de la homologación.

Y lo que principalmente razonó para justificar su pronunciamiento fue que no procedía acoger la tesis, sostenida por la parte demandante, sobre que el Acta final de la Subcomisión de Expertos de 17 de marzo de 1989, formalizada según las previsiones del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Reino de España y la República Dominicana de 18 de noviembre de 1988, había de ser considerada como un sistema de equivalencias perfecto en sí mismo, que no contemplaba ese programa de formación continuada exigido como condicionante de la homologación.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también Don Mauricio , amparándolo expresamente en el ordinal cuarto del art. 96.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la modificación de 1992); y por ese cauce denuncia la infracción de los artículos 96.1 de la Constitución -CE- y 1.5 del Código Civil.

Lo que se aduce principalmente para apoyar esa censura está representado por estas consideraciones que se expresan a continuación.

Que, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, los criterios de homologación establecidos en su art. 7 solo son aplicables en defecto de Convenio o Tratado Internacional , y, en su caso, de Tablas de homologación de planes de estudio y de títulos.

Que ello hace que en el presente caso únicamente haya que estar al antes mencionado Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Reino de España y la República Dominicana de 18 de noviembre de 1988, y a las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos que complementan el Sistema de Equivalencias de títulos que fue adoptado en el Acta final de la Primera Reunión de la Subcomisión de Expertos Dominico-Española.

Y que, al no haber sido aplicadas esas exclusivas fuentes a la homologación aquí discutida, se han producido esas vulneraciones del ordenamiento jurídico español que se señalan para apoyar la casación.

Se subraya que ese Acta Final de la Primera Reunión de la Subcomisión de Expertos, de marzo de 1989, establece un sistema de equivalencias perfecto que no necesita ulterior desarrollo para su aplicación, y que a ello responde su previsión de incluir en un Anexo la correspondiente tabla de equivalencias.

Se dice asimismo que la Tabla de equivalencias la estableció el Anexo V que fue publicado junto al Acta final de la Segunda Reunión de la Subcomisión de Expertos Hispano-Dominicana de 15 de marzo de 1991; que en ese Anexo aparece relacionado el título cuya homologación solicitó el recurrente; y que, consiguientemente, siendo el Sistema de equivalencias no solo perfecto sino aplicable al título del recurrente, no tiene ninguna base legal imponer a la homologación cualquier clase de condición previa.

TERCERO

La sentencia de 18 de septiembre de 1996 de la Sección 3ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ya abordó las cuestiones que se suscitan en la actual casación, y rechazó esas infracciones aquí denunciadas por el recurrente.

El criterio adoptado ha sido posteriormente reiterado en la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, que, a su vez, recuerda que las sentencias de 7 de octubre de 1996 y 28 de enero de 1997 también se han pronunciado sobre supuestos similares.

La doctrina sentada en esos anteriores pronunciamientos debe ser aquí reiterada, por no haber sido eficazmente rebatida, y sus declaraciones fundamentales se resumen en lo siguiente:

- 1.ª) A partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea, y por lo tanto en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de Odontólogo, que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, de 17 marzo, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental".

Dichas Directivas tienden a procurar que, en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro.

- 2ª) A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, que reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (artículo 1.º), la de protésico dental (artículo 2.º) y la de higienista dental (artículo 3.º); y en su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los Odontólogos, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea).

En cumplimiento de lo establecido la disposición final primera de la anterior ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología, se creó el título oficial de Licenciado en Odontología (RD 970/1986, de 11 de abril), título superior al de Doctor en Odontología obtenido en las Universidades de la República Dominicana.

- 3.ª) Para ejercer hoy en España la profesión de Odontólogo es necesario el título universitario de Licenciado en Odontología (arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1993, de 25 agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y disposición final primera de la Ley 10/1986, de 17 marzo, citada; y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título oficial de Licenciado en Odontología).

- 4ª) En virtud de lo establecido en el art. IV del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa, celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 noviembre 1988, publicado en el BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 1988, las dos partes contratantes se comprometieron a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte; añadiéndose: "A este efecto se reunirá de manera inmediata una Subcomisión de Expertos de las respectivas administraciones educativas".

- 5ª) La Subcomisión de Expertos Dominico-española, prevista en el citado precepto del Convenio internacional, se reunió por vez primera los días 14, 15 y 16 de marzo de 1989, y el día 17 de marzo de dicho año 1989 se redactó la correspondiente acta, en la que se fijan los criterios generales que han de fundamentar el sistema de equivalencia de títulos.

En el acta mencionada (art. 5) se prevé la elaboración de un Anexo que incluya los títulos "que cumplan las condiciones mencionadas anteriormente y que, por lo tanto, se considerarán homologados".

- 6ª) Posteriormente las delegaciones dominicana y española celebraron una segunda reunión, que tuvo lugar en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital Dominicana, los días 13, 14 y 15 de marzo de 1991, y establecieron las Tablas de equivalencia a los efectos de la homologación de títulos de nivel universitario (Anexos IV, V y VI del acta extendida el día 16 de marzo de 1991).

En el Acta de esta segunda reunión, en el art. 3, se señala que las Tablas de Equivalencias incluidas en los Anexos IV, V y VI especifican los títulos universitarios que serán objeto de homologación; y en al art. 11 se establece: Los estudiantes de Ciencias de la Salud, matriculados entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991 deberán realizar un programa supervisado de formación continuada en cualquiera de los dos países, orientado a completar la formación recibida, en las áreas o disciplinas estimadas convenientes (...).

- 7ª) El Anexo V del acta final de la segunda reunión incluye la tabla de Equivalencias de los Títulos correspondientes al Area de Ciencias de la Salud.

Este Anexo V declara la equivalencia entre el título cuya homologación aquí se discute y el título español de Licenciado en Odontología, pero añade que la mencionada tabla tiene validez para el periodo señalado en el artículo 11 anterior, a partir del cual se comprometen a elaborar la futura tabla.

Y dicho periodo es el que afecta a los estudiantes de Ciencias de la Salud matriculados entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de marzo de 1991, que, como antes se puso de manifiesto, deberán realizar un programa supervisado de formación continuada en cualquiera de los dos países, orientado a completar la formación recibida.

- 8.ª) Dichas reuniones de las delegaciones dominicana y española comportaron por parte española la inexcusable consecuencia siguiente: que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, los títulos de Doctor en Odontología obtenidos en la República Dominicana no pueden ser homologados automáticamente al título español de Licenciado en Odontología.

Por ello, no solo había que estar a lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (que permite que la homologación se condicione a la superación de una prueba en los supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español), sino que era necesario que, en cumplimiento de la disposición final cuarta del mismo, surgiera una norma que regulara y coordinara el período complementario de formación que deben realizar los titulados en Odontología por Universidades de la República Dominicana, como requisito previo a la homologación de los títulos dominicanos al español de Licencia.

- 9ª) La Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992 regula y coordina el periodo complementario de formación que deben realizar los titulados en materia de Odontología por Universidades de la República Dominicana, como requisito previo para la homologación de sus títulos al español de Licenciado en Odontología.

Esa Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992 es una disposición general que desarrolla un reglamento debidamente dictaminado por el Consejo de Estado, el aprobado por el RD 86/1987, y lo hace, como ya se ha avanzado, en uso de la facultad concedida en la disposición final cuarta de dicho reglamento.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de 29 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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