STS, 12 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Noviembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6752 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra sentencia de fecha 30 de Abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre homologación de título de especialidad médica. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de revisión deducido contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 17 de diciembre de 1992, que acordó dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación de los certificados relativos a la especialidad de Anestesiología, obtenidos por el interesado en la República Argentina, al español médico especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta la realización de una prueba teórico-práctica, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Lucio se preparó recurso de casación, que por providencia de 8 de Julio de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala case la sentencia que se recurre y ordene la homologación de la titulación que ostenta mi representado por el correspondiente título español de la misma especialidad, sin condicionamiento alguno.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución que se dicta ha de hacerse notar que la sentencia impugnada puso fin a un recurso contencioso-administrativo, cuya pretensión esencial aparecía dirigida a que se estimara un recurso extraordinario de revisión planteado ante la Administración. Porque el acto administrativo inicial -resolución del secretario de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, de 12 de Diciembre de 1992, que acordaba condicionar la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto-, fue consentido por el actor y ahora recurrente en casación, que aquietándose a su contenido se sometió al examen o prueba que la Administración le exigía- Solo después, al no superar el examen, decide impugnar el acto administrativo descrito por la vía extraordinaria de revisión administrativa.

SEGUNDO

Como primer motivo de este recurso de casación, y al amparo del art. 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, alega el actor que la sentencia incurre en infracción de las normas sustanciales del ordenamiento jurídico, relativas a los medios de prueba y reglas de valoración, de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, referentes a los documentos públicos. Porque la resolución judicial infringida, según dice, vulnera tales preceptos al haber considerado que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 1995, aportada a efectos del núm. 2 del art. 118.2º de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de Noviembre -relativo a que se aparezcan o se aporten documentos esenciales para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencian el error de la resolución recurrida-, no puede ser tenida por documental esencial a los citados efectos revocatorios, por cuanto que el caso en ella resuelto y al del acto administrativo cuya revocación se pide, no son iguales.

Lo que queda, pues, inicialmente planteado, según hace notar la Abogacía del Estado desde su posición de recurrido en la casación, es si una sentencia como la citada del Tribunal Supremo es, o, no, un documento público hábil para justificar la causa de revisión administrativa del nº 2 del art. 118, LPAC. Problema éste que ha de resolverse en sentido contrario a las pretensiones del recurrente, pues un examen del precepto administrativo de aplicación, dentro del contexto general del recurso de revisión administrativo y de la significación institucional que cumplen las sentencias de este Alto Tribunal, dictadas al resolver recursos de casación, llevan a la convicción de la imposibilidad de su invocación a los efectos revisorios ahora discutidos. La sentencia, si se hubiera referido al mismo asunto, lo resolvería definitivamente y, obviamente podría haber sido entonces invocada por el actor en función de sus efectos de cosa juzgada. Si, como es el caso, resolvía un asunto similar - homologación de títulos de especialista médico expedido por Universidad Argentina- pero relativo a persona diferente, de ser reiterada, crearía jurisprudencia que hubiera podido ser invocada, en su momento, a través de un recurso ordinario de casación. O, si acaso, de un recurso de casación para la unificación de doctrina, si se justificara la concurrencia de los requisitos fijados en el art. 102,a) LJCA, en la versión citada. Pero lo que no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del nº 2 del art. 118, LPAC, y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al circulo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre. Sin que puedan ser de esa calidad las decisiones judiciales que marquen un criterio decisorio que el actor considere que le favorece, pues, no ha de olvidarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal puede variar, si se justifica la existencia de razones para que se modifique el sentido de la decisión que, respecto de un asunto, se venía manteniendo, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que ahora se resuelve, pues la posición jurisprudencial actual es contraria a que la interpretación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca, como sostiene el actor, a una automática convalidación de títulos y especialidades, sin la necesidad de la celebración, en su caso, de la prueba de conjunto, que es la esencia de la argumentación del actor. Así sentencias de 30 de Octubre de 2001, relativa a un título expedido por Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas que generalizan ese criterio contrario al automatismo, en relación a Convenios entre España y otros países Hispano-Americanos, de contenido similar al de autos, tales como la de 17 de Septiembre de 1996, 24 de Abril de 1997, 19 de Junio y 3 de Octubre de 1998, 14 de Abril y 2 de Octubre de 2000, 18 de Enero, 10, 16, 17 y 23 de Julio de 2001, jurisprudencia, que esta Sala y sección, estima debe ser mantenido.

En definitiva, mal podía decirse que la sentencia impugnada había infringido los preceptos que el recurrente cita como vulnerados, cuando la sentencia de este Alto Tribunal, que se invoca a esos efectos, ni institucionalmente, ni como reflejo de una posición jurisprudencial preponderante en el momento de dictarse esta sentencia, podía servir de fundamento a la aplicación del art. 118.2º, LPAC.

TERCERO

En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, todos amparados por el art. 95,1,4º LJ, siempre en aquella anterior redacción, el recurrente alega, que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, en lo relativo al reconocimiento de la eficacia de los títulos invocados por el actor para justificar la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1995, a los efectos aludidos en el fundamento anterior. En el siguiente, que vulnera la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, respecto de la interpretación que ha de darse al precepto del Convenio antes citado, en relación al automatismo de la homologación de los títulos y no exigencia de la prueba de examen a que alude el acto administrativo inicialmente recurrido. En el cuarto, la infracción de los arts. 42 a 72 del Convenio de Viena, regulador de los tratados, y el art. 96 de la Constitución Española, respecto de la aplicabilidad de los Convenios Internacionales. En el quinto la infracción de lo dispuesto en el art. 6º del Real decreto 86/1988. En estos últimos motivos, la invocación legal se hace en relación a la suficiencia de los títulos aportados y no necesidad del sometimiento de la homologación a condiciones.

CUARTO

Todos estos motivos merecen una respuesta conjunta, de carácter desestimatorio, pues, o bien tratan de reforzar la aplicabilidad al caso, de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1995, como documento justificativo de la pretensión de revisión administrativa, lo que resulta inadecuado, dada la insuficiencia de dicha resolución judicial para esos efectos, según antes se argumentó, o bien son alegaciones que se dirigen contra el acto ministerial, que en fase administrativa, denegó la homologación que los términos que entonces se pretendía. Lo que constituye una materia ajena a este recurso de casación, pues la sentencia impugnada se centró sobre la suficiencia o insuficiencia de la sentencia del Tribunal Supremo invocada por el actor a efectos de la revisión administrativa. Sin haber entrado a considerar sobre la validez jurídica del acto administrativo de la Subsecretaría de Estado de Universidades e Investigación, que condicionó la homologación.

Es decir, esas argumentaciones en el aspecto en que aparecen dirigidas contra el acto administrativo inicial, constituyen cuestiones nuevas, ajenas al posible contenido de este recurso de casación, que, por su propia significación conceptual, está estrictamente dirigido a controlar la aplicación del Derecho sustantivo o procesal realizado por el Juzgador de la anterior instancia.

QUINTO

Conforme al art. 102.3, L.J.C.A., siempre en aquella anterior redacción, al ser desestimada la casación, las costas de este recurso se imponen al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por D. Lucio , que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de Abril de 1997, dictada en su recurso nº 849/95, sobre homologación de título de especialidad médica.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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